REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003872
ASUNTO : OP01-P-2010-003872


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez
ACUSADOS: JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 04-10-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.142, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa S/N, detrás de la Bodega Virgen del Valle, Sector Achipano, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta y ANDRES FERNANDO MOLINA, de nacionalidad Colombiano, natural de cali, nacido en fecha 13-10-1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.453.952, residenciado en la Calle el Tanque, casa S/N, de color Verde, justo al lado del tanque, Sector Vicente Marcano, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yanette Figueroa
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente Acusación en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ y ANDRES FERNANDO MOLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal, ambos plenamente identificados, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al imputado ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, quién expuso: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, es todo”. Igualmente se le cedió la palabra al imputado ciudadano, ANDRES FERNANDO MOLINA, quién expuso: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, representada por la ciudadana Abg. Yanette Figueroa, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, y habiendo escuchado en esta audiencia la admisión de los hechos hecha por mis defendidos a viva voz, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al momento de imponer la pena, se le aplique el limite inferior, y visto que los mismos no poseen sentencia condenatoria, invoco la atenuante del artículo 74 ordinal 4 ejusdem y renunciamos al lapso de apelación. Es todo”.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal, procediendo a condenar a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ y ANDRES FERNANDO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera según lo establecido en el articulo 82 del Código Penal se le rebaja un tercio de la pena minia a aplicar, siendo esta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, esto a los fines de ser tomada como la pena mínima a aplicar por este delito, ahora bien con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, el cual nos establece que en los casos donde haya habido violencia contra las personas y donde la pena máxima exceda de los OCHO (08) AÑOS el juez solo podrá rebajar hasta un tercio sin bajar del limite mínimo, es decir la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en atención al articulo antes mencionado la pena a aplicar por ese delito seria de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ y ANDRES FERNANDO MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 04-10-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.142, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa S/N, detrás de la Bodega Virgen del Valle, Sector Achipano, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta y ANDRES FERNANDO MOLINA, de nacionalidad Colombiano, natural de cali, nacido en fecha 13-10-1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.453.952, residenciado en la Calle el Tanque, casa S/N, de color Verde, justo al lado del tanque, Sector Vicente Marcano, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son Declaración de los funcionarios Agentes FERNANDO GONZALEZ y YOSEPH SALGADO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Polimariño, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 20.06.2010; Declaración de los Funcionarios Agente ALFONSO MARQUEZ y JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, quienes realizan y suscriben Inspección Técnica N° 141-06-2010 de fecha 20.06.2010; Declaración de la funcionaria DEGLYS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza y suscribe Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073- LCR-568-B-246-10 de fecha 22.06.2010; Declaración de Funcionarios Sub- Inspector ELIZABETH ROMER y ALEJANDRO GUZMAN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 09.07.2010 ; Declaración del ciudadana DIGMER ENRIQUE RODRIGUEZ MENESES y ALBERTO JOSE ZABALA JIMENEZ (testigos) de fecha 20.06.2010, entrevista rendida por el ciudadano REIBIS JOSE ROJAS (testigo), por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los referidos acusados.. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Yelitza Velásquez