REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de Agosto de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: OP02-R-2007-000034.
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH JOSE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.295.642, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado. PEDRO LAPREA VENTURA y MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.264 y 112.459; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa ADMINISTRADORA LAGUNA MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Noviembre de 1987, anotada bajo el N° 518, Tomo III, Adicional 8, modificada por Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 18 de marzo de 2005, inscrita en fecha 03 de Marzo de 2005, bajo el N° 73, Tomo 20-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.994.323, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia sobre el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte accionante, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal, la presente causa en razón de los Recursos de Apelaciones ejercidos por el abogado MIGUEL ANGEL SINFONTES FERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 25 de mayo de 2007, en el juicio que por Cobro de Bolívares Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana ELIZABETH JOSE GOMEZ, contra la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública, en fecha quince (15) de Julio de 2010, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH JOSE GOMEZ, parte accionante, con la asistencia jurídica de sus Apoderados Judiciales abogados MARIA GABRIELA MARTINEZ y DIEGO FERNANDO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 111.143 y 101.787, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A.
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana ELIZABETH JOSÉ GÓMEZ, en su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, manifiesta que en fecha 07 de octubre de 1993, comenzó a prestar servicios a tiempo completo en forma regular y permanente para la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., en el cargo de camarera percibiendo como último salario mensual la cantidad TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235, 20), en horario rotativo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de 9:00 am a 4:00 pm; de 10:00 am a 5:00 pm; de 11:30 am a 6:30 am; de 2:00 pm a 7:00 pm de 3:00 pm a 11:00 pm; de 7:00 pm a 2:00 pm y de 5:00 am a 12:00 pm, trabajando de lunes a domingo, con un día libre a la semana, hasta el día 10 de Septiembre de 2004, fecha en la cual fue sacada de su lugar de trabajo sin la debida notificación de la Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, con motivo de solicitud de Calificación de Despido solicitada por la representación de la Empresa Administradora Lagunamar C.A., en fecha 22 de Junio de 2004, siendo el día 13 de diciembre de 2005, cuando fue debidamente notificada de la referida Providencia, fundamentado su pretensión en los artículos 174,219,69,70,71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 67,68,98,99, Parágrafo Único literal b), 102, 104,108,144,145,146,147,174,219,223,224, de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar los siguientes montos y conceptos: los siguientes concepto y cantidades. Antigüedad Bs. 3.638.142, Corte de cuenta de Bono de Transferencia Bs.104.037,81, Vacaciones Bs.491.260,85, Utilidades 1.997 al 2.004, Bs. 2.784.877, 07, Intereses de Antigüedad Bs. 800.983,99, Deducciones, Anticipo de Prestaciones Sociales Bs.2.073.991,26, Total Bs. 5.817.295,88, Intereses de Mora Bs. 1.428.679,39, Total a cobrar Bs. 7.245.975, 27.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, alega como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción por cuanto la demanda fue interpuesta 2 años y 16 días después de culminada la relación laboral por Despido Justificado, tal como se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha 09 de Septiembre de 2004, por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Admitiendo como hecho cierto la relación laboral que sostuvo la actora con su representada desde el día 07 de Octubre de 1.993, ejerciendo funciones de Camarera y percibiendo último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 321.235, 50), mensuales. Por último Rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.
Del análisis de dicha contestación, se observa que la parte demandada alegó como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que de acuerdo a como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”
En virtud al principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar: 1°.- Si la acción está prescrita. 2°.- En caso de que no prospere la prescripción alegada determinar si procede el pago de los montos y conceptos reclamados.
Ahora bien, visto el fundamento del recurso de la parte accionante, quien versa su apelación sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal antes de pasar a conocer al fondo de la controversia, como punto previo, se hace necesario pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.
De la Prescripción
La prescripción es una Institución Jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 ejusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Asimismo puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.
Ahora bien, de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2006, manifestando la demandante que en fecha 10 de septiembre de 2004, fue sacada de su puesto de trabajo sin la debida notificación de la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo, ya que en fecha 22 de junio de 2004, fue calificada por el patrono demandado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; pero su notificación en cuanto a la Providencia Administrativa fue el día trece (13) de Diciembre de 2005, por lo que entre la fecha de la efectiva terminación de la prestación de servicio, es decir, desde 22 de junio de 2004, hasta el día 26 de septiembre de 2006, oportunidad de la interposición de la presente acción, transcurrieron 2 años y 16 días, tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha operado la prescripción en virtud, de no haberse demostrado su interrupción, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.
En virtud de lo antes decidido no entra el Tribunal a pronunciarse al fondo del presente asunto.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana ELIZABETH JOSE GÓMEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró PRESCRITA, la acción instaurada por la ciudadana ELIZABETH JOSÉ GOMÉZ, contra la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dos (02) días del mes de Agosto de Diez. 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA,

LA SECRETARIA,


En la misma fecha (02-08-2010), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.-Conste.-

LA SECRETARIA