REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-R-2010-000036
PARTE APELANTE DEMANDADA: Empresa MOVILCARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 21, tomo 4-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.454.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CAMILO TORRES DAZA, titular de la cédula de identidad Nro.10.147.972.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.424.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-06-2010.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa MOVILCARIBE, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Victoria Navia, plenamente identificada en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano CAMILO TORRES DAZA, en contra de la empresa MOVILCARIBE, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa MOVILCARIBE, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que niega y rechaza que el actor fuese trabajador de su representada por cuanto lo que existió fue una relación de carácter mercantil que consistía en que el accionante efectuaba los depósitos en las cuentas de CANTV, por el monto que quisiera comprar las tarjetas telefónicas. Adujo que su representada nunca recibió dinero por parte del actor, así como tampoco él recibió por parte de ésta, ninguna cancelación que pudiera pensarse que fuera salario, ya que él realizaba por su propia cuenta la venta de tarjetas telefónicas, que entre su representada y el accionante de autos no existió relación laboral, pues no están demostrados ninguno de los elementos que la caracterizan como lo son la subordinación, salario, horario, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia apelada.
Por su parte el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la parte apelante no denunció ningún vicio de la sentencia, por lo que considera que no debió ser recurrida. Adujo que en base al test de laboralidad, la Jueza de la causa en la sentencia claramente estableció que se dió la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de lo argumentado en el libelo de la demanda, la declaración de parte, las testimoniales, la Jueza logró determinar con todo ello que se está en presencia de una de las zonas grises del derecho, para lo cual se tiene que aplicar el test de laboralidad. Manifestó que el alegato de la parte demandada de que la relación que unió a su representado con la empresa era comercial dió lugar a la presunción iuris tantum a favor del actor, correspondiéndole en este caso a la parte demandada demostrar que era una relación comercial y no laboral, lo cual no fué demostrado, y que por el contrario su representado demostró que realmente prestaba un servicio a través de un horario, que compraba tarjetas telefónicas y las vendía en una ruta establecida por la empresa a un determinado número de clientes y que la diferencia del valor facial que le proporcionaba la empresa y lo que se le vendía al cliente era lo que constituía el salario bajo la figura de comisiones, es por todo esto que finalmente solicitó sea ratificada la sentencia apelada.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano CAMILO TORRES DAZA, en su libelo de demanda (F-1 al 15 y 24 al 39 Primera Pieza asunto N° OP02-L-2009-000194), que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa y subordinada para la empresa MOVILCARIBE C.A, como vendedor de tarjetas telefónicas CANTV- MOVILNET, a los clientes ubicados en un área determinada por la empresa como “RUTA 3”, que comprende desde la urbanización Los Cocos hasta el Aeropuerto Internacional del Caribe “Santiago Mariño”, desde el día 03 de agosto del año 2006 hasta el 23 de Junio de 2008, y que fue despedido. Alega que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.775,75); cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, librando el día domingo. Que sus labores en la empresa consistían en retirar en horas de la tarde de cada día, mercancía de las oficinas de la empresa MOVILCARIBE C.A, ubicadas en el centro comercial “AB”, planta baja, Local 1-B, representada en tarjetas telefónicas para el servicio de telefonía celular pre-pagadas MOVILNET Y CANTV y el listado de los clientes que se encontraban dentro de la “Ruta 3” asignada por la empresa, para luego al día siguiente desde muy temprano en la mañana visitar a los clientes para venderles las referidas tarjetas telefónicas; C.A., que el cliente siempre pagaba en efectivo y posteriormente ese dinero era depositado por su persona en una cuenta corriente en el Banco Banesco, el cual le era suministrado por la empresa al igual que las planillas de depósitos, debiendo ser previsivo en depositar tal dinero con el código de Distribuidor “507”. Que representaba a la empresa MOVILCARIBE, C.A.; que una vez efectuado el depósito bancario, acudía de nuevo a las oficinas de la empresa a entregar el comprobante del depósito bancario efectuado, las copias de las facturas entregadas a los clientes y se hacía esa misma tarde el pedido para el día siguiente, que la empresa MOVILCARIBE, C.A., le daba un margen de ganancias de 0,8% sobre el valor facial de las tarjeta que eran vendidas a los clientes, comisión que constituía su salario y que era reflejada en los recibos de compra de las tarjetas telefónicas. Que hasta la presente fecha la empresa MOVILCARIBE, C.A., no le ha cancelado sus prestaciones y en virtud de ello acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la empresa MOVILCARIBE, C.A, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.875,33), demanda igualmente indexación salarial y los intereses moratorios.
Por su parte la demandada, Sociedad Mercantil MOVILCARIBE, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (F- 14 al 17 de la tercera pieza asunto N° OP02-L-2009-000194), negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que el accionante invoca en su escrito libelar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo de forma categórica que el accionante haya comenzado a prestar servicios personales para su representada el día 03 de agosto de 2006 hasta el 23 de junio de 2008, que fuere despedido por la ciudadana KAREN ROMERO en su condición de Gerente General, por cuanto el accionante no trabajó para su representada, que haya recibido salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.775,75); un salario diario de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 92,52) y un salario integral de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs..F. 110,26), derivados de comisiones por la venta de tarjetas telefónicas CANTV- Movilnet y que fueren efectuadas en nombre de su representada a clientes ubicados en un área determinada por la empresa como “Ruta 3”, abarcando los Municipios Mariño, García y Díaz en el Estado Nueva Esparta, que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a sábado, desde las 7.00 AM hasta las 3:00 PM, que lo hubiesen despedido, por ordenes del Sr. Emilio Abouhamad; que las labores del accionante consistieran en retirar por ordenes de su representada tarjetas telefónicas y venderlas a clientes determinados por su representada. Admite el hecho de que el accionante si compraba tarjetas en las oficinas de su representada, ubicadas en el centro comercial “AB” y se encargaba de venderlas, puesto que la relación existente entre ellos era de compra venta, es decir, una relación de carácter comercial. Negó, rechazó y contradijo que su representada le diera un margen de ganancias de 0,8% sobre el valor facial de las tarjetas vendidas y afirma el hecho de que su representada le daba un descuento por la compra de las tarjetas telefónicas que el accionante vendía; que el actor realizaba su actividad por cuenta propia y nunca se le daba comisión. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Camilo Torres haya prestado servicios personales y subordinados para su representada durante un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días, que deba cancelar prestaciones sociales en virtud de que nunca laboró para su representada. En consecuencia niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados para un total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.875,33).
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano CAMILO TORRES DAZA, (F - 69 al 196 de la Primera Pieza y 2 al 338 segunda pieza asunto N° OP02-L-2009-000194):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió legajo marcado A desde “A1 a la A 612”, (F-74 al 195 primera pieza), copias de los recibos de compra de tarjetas telefónicas (CANTV y Movilnet), en la cual se le asignaba por parte de la empresa la Ruta 3, a los fines de demostrar las comisiones percibidas por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte por no emanar de su representada, insistiendo el actor en su valor probatorio. Sin embargo dichas documentales no son valoradas por esta Alzada en razón de que no se pudo constatar la certeza de los mismos.
3.- Promovió legajo marcado B desde “B-01 a la B-278”, (F- 2 al 279 de la segunda pieza), copias de facturas y vaucher de depósito bancario en Banesco Banco Universal, por ventas de tarjetas telefónicas, a los fines de demostrar el nombre de cada uno de los clientes a los cuales le vendía dichas tarjetas telefónicas en nombre de la empresa accionada MOVILCARIBE, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte interesada las impugnó y desconoció, no obstante a ello, de los vaucher de depósitos se desprende que si bien dichos depósitos eran hechos por el actor, la mencionada planilla ya contiene impreso un código denominado como código del distribuidor 507, el cual identificaba a la empresa Movilcaribe como distribuidor de CANTV, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
4.-Promovió marcado como legajo “C” desde la “C01 hasta la C10” (F-280) originales de facturas por venta de tarjetas telefónicas emitidas por la empresa demandada, donde se evidencia el nombre de cada uno de los clientes a los cuales el actor le vendía dichas tarjetas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria; motivo por el cual no le merecen valor probatorio.
5.- Promovió marcado como legajo D desde la “D01 hasta la D48” (F-282 al 328), copias de los reportes de ventas de tarjetas telefónicas, donde se evidencia el nombre de cada uno de los clientes a los cuales el actor le vendía dichas tarjeta así como el monto dinerario vendido a los mismos y la diagramación gráfica de ellos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
6.- Promovió marcada con la letra “E” (F- 329 al 334de la segunda pieza), copia de documento público administrativo contentivo del acta de visita de inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a la empresa MOVILCARIBE, C.A., en fecha 07 de abril de 2008, la cual está suscrita por la ciudadana Karen Romero, en su condición de Gerente General de la empresa accionada, en la que se hicieron observaciones tales como: que la empresa trabaja con 14 proveedores, que distribuyen las tarjetas telefónicas (Movilnet- CANTV), que los distribuidores trabajan bajo la figura de contratistas, que adquirieren las tarjetas y luego las distribuyen en determinados puntos (rutas establecidas), que de las ventas obtienen un margen de ganancias de Bs. 0,12 a 6,00 Bs. por tarjeta; de la revisión efectuada a esta documental, se puede constatar que ciertamente en la parte de observaciones se deja constancia que la empresa trabaja con 14 proveedores quienes distribuyen las tarjetas telefónicas movilnet-cantv, y 4 trabajadores fijos de oficina, pero en ninguna parte hace mención de los nombres de esos proveedores, sin embargo a pesar de ser este un documento público administrativo, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto en nada esclarecen el asunto planteado.
7.- Promovió marcada con la letra “F” (F- 335 al 338 de la segunda pieza), copia del documento público administrativo contentivo de informe de propuesta de sanción dirigido por el abogado Rommel José Silva Armas, en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a mencionada documental se observa que a pesar de ser un documento de carácter público administrativo, el mismo no aporta nada a la solución de la controversia en la presente causa, por lo que a esta Alzada no le merece valor probatorio.
8.- Promovió exhibición de los documentos marcados como legajos “A”, “B” y “C”, constante de recibos, facturas y reportes de ventas expedidos por la Empresa, a fin de demostrar que el accionante vendía tarjetas telefónicas en nombre de la empresa MOVILCARIBE, C.A., en una ruta previamente determinada como “Ruta 3”, a un número de clientes señalados dentro de dicha ruta; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a pesar de que la parte intimada no exhibió dichas documentales en la oportunidad solicitada, no se causa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mencionados depósitos los realizaba el actor.pues dichas pruebas ya fueron desechadas con anterioridad.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos GLENN BORIS MARCANO SANCHEZ; LIGIA KARAM HIGUERA; JOSE RAFAEL SALAZAR; GUSTAVO QUINTERO PACHECO; GAUDY TRIANA QUINTERO; y JADEL ALEXANDER TORRES UZCATEGUI; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos GLENN BORIS MARCANO SANCHEZ, LIGIA KARAM HIGUERA; JOSE RAFAEL SALAZAR; GAUDY TRIANA QUINTERO y JADEL ALEXANDER TORRES UZCATEGUI, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, siendo declarado desierto dicho acto por el Tribunal de la causa. En cuanto a los dichos del ciudadano GUSTAVO QUINTERO PACHECO, éste manifestó que conoce al actor, como vendedor de tarjetas telefónicas desde hace 4 años en representación de la empresa MOVILCARIBE, C.A, que las facturas que le emitían por la compra de las tarjetas telefónicas eran a nombre de la empresa y que el pago era en efectivo; que tiene otro negocio ubicado en el sector El Espinal y allí le vende otro distribuidor, por cuanto corresponde a otra ruta; esta deposición no le otorga certeza a esta Juzgadora en cuanto a la controversia planteada, motivo por el cual no le confiere valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada, MOVILCARIBE C.A., (F- 221 primera pieza al 12 de la tercera Pieza asunto N° OP02-L-2009-000194).
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos KAREN ROMERO, FRANCIS RIVAS, y FRANCISCO JAVIER PRIMERA GUERRA; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto.
2.- Promovió prueba de informe al Banco Banesco sobre los depósitos Nos. 2951787, 2951788, 2948786, 2948187, 2948186, 2951794, 2948184, 2945814, 2945971 y 2945970, hechos a la cuenta de CANTV Nº 0134-0339-21-3393130643, las fechas de los mismos, la persona que hace los depósitos y los montos de los mismos, a los fines de probar que el ciudadano Camilo Torres es un comprador y su representada es una distribuidora de tarjetas telefónicas al mayor; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta al folio 32 de la tercera pieza, respuesta de la Institución Bancaria mediante la cual señala que no dispone de toda la información que se le solicitó y sugiere al Tribunal un lapso mayor de tiempo para dar respuesta; considera motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
3.- Promovió y opone marcados del 1 al 4, (F- 4 de la tercera pieza), recibos de compra de tarjetas que entrega la empresa MOVILCARIBE, C.A., a los compradores, con ello pretende probar que su representada vende tarjetas telefónicas al mayor; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estos instrumentos no fueron observadas por la parte contraria, motivo por el cual a esta alzada le merecen valor probatorio.
4.- Promovió en ocho (8) folios útiles (F-5 al 12 de la tercera pieza), Registro Mercantil de la empresa MOVILCARIBE, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil MOVILCARIBE, C.A., así como que la mencionada empresa tiene entre otros como objeto la compra y venta de medios de pago relacionados o no con la industria de las telecomunicaciones.
En este sentido de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte demandada apelante que uno de los motivos por los cuales apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa es el hecho de que el actor no era trabajador de su representada ya que lo que había existido entre ellos fue una relación comercial que consistía en que el accionante efectuaba los depósitos en las cuentas de CANTV, por el monto que quisiera comprar las tarjetas telefónicas; por otra parte alegó la representación del actor que la parte apelante no denunció ningún vicio de la sentencia, y que no demostró que la relación era comercial y no laboral, y que por el contrario su representado demostró que realmente prestaba un servicio a través de un horario, que compraba tarjetas telefónicas y las vendía en una ruta establecida por la empresa. Ahora bien, en cuanto a tales alegatos considera quien aquí decide que en el caso de autos la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en su exposición en la Audiencia de Apelación admitió la prestación del servicio por parte del actor, señalando que la misma no era de naturaleza laboral, sino mercantil, correspondiéndole como consecuencia de ello la carga de la prueba, es decir, demostrar que se trataba de una relación mercantil. En atención a lo anterior resulta importante destacar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. Vista la norma antes transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, analizados y adminiculados en su conjunto todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana critica, concluye quien aquí decide que la parte demandada logró desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues en el caso que nos ocupa la parte demandante realizaba unos depósitos descontando el mismo un porcentaje, estos depósitos realizados por el demandante eran hechos a una cuenta de la empresa comercial MOVILNET-CANTV, así mismo se observo de las planillas de depósito un código denominado como código del distribuidor 507, el cual identificaba a la empresa MOVILCARIBE C.A, como distribuidor de CANTV, también se observa a los autos que la demandada consignó el registro mercantil del cual se desprende que ciertamente la empresa se dedica a la venta de tarjetas telefónicas lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación mercantil alegada; en este caso quedó demostrado que la relación habida entre el ciudadano Camilo Torres Daza y la empresa Movilcaribe, C.A., fue de carácter mercantil, ya que se demostró que la prestación del servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena.
En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte demandada logró desvirtuar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener el actor con ella, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa MOVILCARIBE, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Victoria Navia Quintero, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 17-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa MOVILCARIBE, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Victoria Navia Quintero. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 17-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano CAMILO TORRES DAZA en contra de MOVILCARIBE, C.A. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZMARCANO.
En esta misma fecha Doce (12) de Agosto del año 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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