EXP. Nº 002-10


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 4 de agosto de 2010 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 18 de febrero de 2010 por la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, con el carácter de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de Recurso de Amparo Constitucional, propuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto, contra el ciudadano Marvin Fuenmayor, en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Zulia. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, como Juez Unipersonal Nº 2. Así se declara.
II

Expone la Juez inhibida que el día 12 de enero de 2006 el ciudadano Darío Segundo Echeto, consignó ante la Secretaría del Tribunal a su cargo, escrito de denuncia penal que formuló en su contra por la presunta comisión de falta gravísima tipificada como denegación de justicia, retardar el proceso y favorecer a los jefes civiles de la Alcaldía de Maracaibo; indica que tal denuncia fue recibida en el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Zulia, que correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, signado con el No. 11C-F-297-06; que la causa fue remitida posteriormente en fecha 31 de marzo de 2006 a la Fiscalía Superior; que en esa querella el denunciante solicita que su persona sea “enjuiciada, procesada y penada por haber cometido presumiblemente un delito contra la administración de justicia, llamado: encubrimiento, el cual se encuentra previsto y tipificado en los artículos 254, 255 y 256 del Código Penal Venezolano”. Agrega que el día 7 de febrero de 2006, le fue entregada una copia en sus propias manos por el nombrado denunciante, la cual anexa al acta de inhibición para demostrar sus dichos y el hecho que el mismo ciudadano es promovido como testigo en la denuncia penal formulada. Cita doctrina patria y jurisprudencia de la Sala Constitucional relacionada con esta institución, agrega que conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear la inhibición, sin embargo, -señala- “los hechos narrados han afectado mi fuero interno, mi conciencia”, y expresa que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia en el caso puesto a su conocimiento, ante la actitud irreverente e irrespetuosa del referido ciudadano y, las invoca doctrina de la Sala Constitucional para declarar su deseo de no seguir conociendo, ya que sus principios éticos así lo requieren, y manifiesta que los hechos narrados le han afectado de alguna manera en su fuero interno y se podría ver comprometida su imparcialidad, por lo que formula su voluntad de inhibirse para no conocer en el señalado Recurso de Amparo Constitucional, indica que el objetivo es garantizar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución y, finalmente, señala que la inhibición obra en contra del ciudadano Darío Segundo Echeto.

III

Al respecto se observa que la Juez inhibida, expresamente manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del Recurso de Amparo Constitucional, al considerar que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida en su fuero interno, motivado a que en su contra fue propuesta denuncia penal por el recurrente ciudadano Darío Segundo Echeto en amparo constitucional; denuncia en la que éste ciudadano solicitó que ella sea enjuiciada procesada y penada; circunstancias y hechos que le han afectado su fuero interno, su conciencia, para lo cual consignó copia simple de tal denuncia, proponiendo el deseo de no conocer con fundamento en doctrina patria y jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 que dispone: “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce en la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.”

Ahora bien, los hechos narrados y las expresiones de la Juez Inés Hernández Piña, de afectación de su capacidad subjetiva, creada en su fuero interno producto de los calificativos realizados en la denuncia penal en su contra, cuya copia simple riela en auto, y siendo la inhibición un acto de manifestación sobre un aspecto intrínseco en la voluntad de la Juez inhibida, asunto en el que sólo ella es capaz de conocer si real y efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad; elemento éste que es un principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución, al cual todos los jueces estamos en el deber de garantizar y no generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento real y efectivo; esta superioridad, considerando el criterio sostenido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante el cual ha señalado que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición; es por lo que quien aquí decide, llega a la conclusión que la exposición realizada por la Juez inhibida hace que prospere la inhibición en los términos planteados. En consecuencia, procede la declaratoria solicitada en el acta de inhibición y, en virtud de ello, en la dispositiva deberá ser declarada con lugar. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y la aparta del conocimiento del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto, contenido en expediente número 16.250 de la nomenclatura interna de aquella Sala de Juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “1” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente 002-10.-
ORA/ora.-