EXP. N° 003-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Recibe en fecha 4 de agosto de 2010 este Tribunal Superior, expediente con oficio N° S2-271-10 de fecha 30 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia proferida por el referido Juzgado, en solicitud de exequátur presentado por los abogados Laili Castellano y José Bohórquez Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.120 y 73.499, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOE CARRASQUERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 4.519.857, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson Estado de Louisiana N° 659143 de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el nombrado solicitante y la ciudadana MINOLFA CHIQUINQUIRA PRIETO de CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 5.580.340, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de que se declare el pase y la fuerza ejecutoria de la referida sentencia, en la que aparece involucrado un adolescente como hijo común del matrimonio que se dice disuelto.

I
En fecha 5 de agosto de 2010 se le dio entrada, ordenó formar expediente, numerar y anotar en los libros respectivos. Siendo hoy el tercer día siguiente después de la citada fecha y con antelación a la fijación de la audiencia que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, sin que este órgano jurisdiccional proceda a realizar el análisis correspondiente sobre las formalidades externas necesarias de la solicitud, especialmente, la falta de apostillado observada en la documentación judicial presentada, y sin que entre este Tribunal Superior a consideración de la autenticidad en Estados Unidos de Norteamérica, de la sentencia que se pretende sea dado el pase de exequátur y la haga valida en Venezuela, por estimar su inutilidad en esta instancia ya que se considera más eficaz para obtener la mayor seguridad posible a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, el pronunciamiento previo sobre la competencia, de este Tribunal Superior y pasa a resolver en los términos siguientes:

II

El ciudadano NOE CARRASQUERO MONTERO, a través de su apoderado judicial, ocurre ante el órgano jurisdiccional civil ordinario y solicita el exequátur de sentencia pronunciada en fecha 12 de diciembre de 2008 por Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson Estado de Louisiana N° 659143 de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual según señala, declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo en fecha 2 de enero de 1993 con la ciudadana MINOLFA CHIQUINQUIRA PRIETO de CARRASQUERO, ante la Alcaldía del municipio Miranda del estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña.

Asimismo, manifiesta que producto del matrimonio procrearon un hijo que actualmente tiene 13 años de edad según acta de nacimiento que acompaña junto con documentación judicial redactada en el idioma inglés traducido al español por intérprete público.

Invocando el derecho que le asiste de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala que lo solicitado cumple con los extremos de legales y solicita el exequátur de la sentencia que declaró el divorcio entre los cónyuges.

De la documentación consignada con la solicitud se constata que los ciudadanos NOE CARRASQUERO MONTERO y MINOLFA CHIQUINQUIRA PRIETO VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio civil el día dos de enero de 1993 ante el Alcalde del municipio Miranda del estado Mérida y que su hijo NOMBRE OMITIDO, nació el día 17 de noviembre de 1996, en consecuencia a la presente fecha es un adolescente de 13 años de edad.

En relación a la competencia en estos casos, en primer lugar, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en el artículo 5, numeral 42, atribuye competencia a la Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en casos de naturaleza contenciosa.

En segundo lugar, observa esta superioridad que en aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, nada indica el nuevo Texto legal sobre cuál sería el órgano jurisdiccional llamado a conocer de tal solicitud, lo que permite inferir por remisión expresa de los artículos 452 y 453 eiusdem, la aplicación de aquellas normas contenidas en el Libro Cuarto, Primera Parte, Título X del Código de Procedimiento Civil, que trata de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras; de modo que resulta aplicable el artículo 856 del citado Código adjetivo, conforme al cual: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En consecuencia, dado que en el caso de solicitud de exequátur de sentencias en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo será el Tribunal Superior del lugar donde se pretende hacer valer la sentencia que por divorcio fuere dictada por un Tribunal extranjero; en virtud de tal normativa, constatado que el matrimonio de los esposos CARRASQUERO-PRIETO fue celebrado en el Municipio Miranda del estado Mérida y que procrearon un hijo hoy adolescente, este Tribunal Superior considera competente por el territorio y la materia para conocer de la presente solicitud, al Tribunal Superior con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Mérida, que constituye el Tribunal Superior con competencia en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar donde se contrajo el matrimonio que se dice disuelto y que es el estado Mérida en cuyo registro de matrimonios, en caso de prosperar la solicitud, se ha de hacer valer la inserción prevista en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Así se decide.

Como resultado de lo anterior, este Tribunal Superior en razón del territorio no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en la dispositiva del presente fallo se declarará la incompetencia territorial de este Tribunal Superior, declarando competente por el territorio al Tribunal Superior con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Se declara INCOMPETENTE en razón del territorio este Tribunal Superior para conocer la solicitud de pase de sentencia extranjera presentada por los apoderados judiciales del ciudadano NOE CARRASQUERO MONTERO. 2) Declara COMPETENTE al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. 3) Ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “2” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente 003-10.-
ORA/ora.-