Por escrito presentado por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y THAIS DEL CARMEN CAÑIZALEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.402.267 y V-17.827.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS LUGO y ALEXANDRA GRABIELA SULBARAN DE VILLALOBOS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.320.225 y V-16.046.851, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.105 y 141.715, respectivamente, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes: Que en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la población de Mene Grande, sector Niquitao Arriba, calle No. 6, frente a la cancha del sector, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 31 de Enero de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2010, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en el acuerdo entre las partes no se estableció la periodicidad con que se suministrará la obligación de manutención en beneficio del niño o adolescente de autos, por lo que solicita se notifique a las partes a los fines de aclarar el particular señalado, lo cual fue acordado por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2010.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, comparecen los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y THAIS DEL CARMEN CAÑIZALEZ PINEDA, asistidos por la abogada GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 103.105, a los fines de aclarar lo solicitado por la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010, los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y THAIS DEL CARMEN CAÑIZALEZ PINEDA, asistidos por la abogada GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.105, quienes le otorgan Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2010, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal 36° de Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, la cual fue debidamente notificada en fecha Catorce (14) de Julio de 2010.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2010, mediante diligencia comparece la Abogada GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo, el niño ANGEL GABRIEL GONZALEZ CAÑIZALEZ, lo siguiente: PRIMERO: El padre podrá visitar la niño, tanto los días laborables como los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. SEGUNDO: Ambos padres tendremos la patria potestad sobre su hijo. TERCERO: El padre se compromete con los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicinas, etc. Hasta la cantidad de ochenta y seis por ciento (86%) de un salario mínimo mensual, la cual será entregada a la progenitora del mismo todos los últimos días de cada mes siempre que este dentro de sus posibilidades económicas. CUARTO: Corresponde a la madre del niño ya identificado la custodia.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y THAIS DEL CARMEN CAÑIZALEZ PINEDA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual emitió su opinión favorable. Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
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