Sent. Interlocutoria No.: JJ1-002-10.-
Fecha: 13-08-2.010.-
AUT. PARA VIAJAR.-
ES.-
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder judicial

En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: TI-2US4013-10.-
Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por la ciudadana: BETTY JOSEFINA GONZALEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.839, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes: (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, solicitando del Tribunal se autorice a sus menores hijos, para que viajen al exterior, específicamente a la ciudad de Muscat en el Sultanato de Omán, en donde fijarán su nuevo domicilio en compañía del progenitor de los referidos adolescentes, ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.162, en la siguiente dirección: Ras Al Hanrra Street, Suwaihat Terrace, Flat No. 10, Petroleum Development Oman Camp, dirección esta donde se encuentra el prenombrado progenitor y para que sin ningún tipo de Restricción y con su consentimiento voluntario, puedan disfrutar de la compañía de su progenitor, pudiendo los adolescentes, mientras permanezcan bajo la custodia de su progenitor, cursar estudios sociales de idiomas, o de cualquier otro estudio que el progenitor considere necesario, siempre escuchando la opinión de los adolescentes; de igual forma autoriza al progenitor de sus hijos para que en el cumplimiento de la responsabilidad de crianza y la custodia, pueda realizar cualquier otro viaje que considere necesario durante el tiempo que se mantenga en el exterior y por los períodos de tiempo que este decida, pues entre ellos no existe ningún tipo de conflicto que pueda restringir las decisiones que este debe tomar durante el tiempo que los adolescentes permanezcan en el exterior con su persona, de la misma manera faculta al progenitor de sus hijos para gestionar y tramitar cualquier tipo de documentación que requieran sus hijos en el exterior, tomar cualquier tipo de decisiones respecto a la salud de los niños, pudiendo decidir de forma unilateral la realización de operaciones quirúrgicas que puedan necesitar sus hijos para garantizar su salud y bienestar, asimismo decidir respecto de las decisiones u acciones judiciales que puedan presentarse.
A dicha solicitud se le dio el curso legal en fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, según auto dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, ordenándose lo conducente, entre ello el emplazamiento de la solicitante, ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ RONDON, para que comparezca por ante este Tribunal, en compañía de los adolescentes (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, literal “C” ejusdem.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2.009, según resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Por auto dictado en fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ RONDÓN, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, en compañía de los adolescentes: (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en e Artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los actos procesales correspondientes, entra ahora a resolver sobre la solicitud planteada.

CONSTA DE ACTAS: Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedida por la Registradora Principal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ MORAN y BETTY JOSEFINA GONZALEZ RONDON y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron en fecha 15 de Febrero de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Actas de Nacimiento correspondiente a los adolescentes (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); Copia Simple de las cédulas de identidad correspondiente a los adolescentes (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Ahora bien, dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que correspondan a sus padres, representantes o responsables...”, y en el literal “b” del referido artículo comprende la libertad de permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Igualmente el articulo 392 ejusdem, establece que: “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con la autorización del otro, expedida en documento autenticado o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste…”.
Del examen del escrito de la demanda y de los recaudos acompañados, observa este Tribunal, que si bien es cierto que los padres deben autorizar a sus hijos para viajar dentro y fuera del territorio nacional, y siendo que los adolescentes de autos manifestaron por ante este Tribunal que desean viajar al Sultanato de Omán, a fin de compartir con su progenitor, ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MORAN, ya que este reside en ese país por motivos laborales y solo viene una o dos veces al año, por lo que ante la oportunidad por la época vacacional, y siendo además que los adolescentes (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente tiene el derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 ejusdem, asimismo tienen derecho a la libertad de tránsito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que en definitiva la autorización para viajar, debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: CONCEDE AUTORIZACIÓN suficiente a los adolescentes: (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.744.586 y V-23.744.587, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que viajen al exterior, específicamente a la ciudad de Muscat en el Sultanato de Omán, en la siguiente dirección: Ras Al Hanrra Street, Suwaihat Terrace, Flat No. 10, Petroleum Development Oman Camp, donde serán recibidos por su progenitor, ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.162, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 63, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el mencionado progenitor tendrá la custodia, como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados adolescentes, durante su estadía en el referido país. La Autorización concedida tendrá una vigencia de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, por lo que los mencionados adolescentes podrán viajar y retornar en el lapso de tiempo establecido, dentro y fuera del territorio nacional.
Expídase las copias certificadas que sean necesarias de la presente resolución, a los fines señalados, junto con la respectiva autorización.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. JJ1-002-10 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.



















Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas. Juez Primera de Juicio

Quien suscribe, Abog. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, en su carácter de JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por facultad expresa que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONCEDE AUTORIZACIÓN suficiente a los adolescentes: (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.744.586 y V-23.744.587, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hijos de los ciudadanos: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.162, y BETTY JOSEFINA GONZALEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.839, para que viajen al exterior, específicamente a la ciudad de Muscat en el Sultanato de Omán, en la siguiente dirección: Ras Al Hanrra Street, Suwaihat Terrace, Flat No. 10, Petroleum Development Oman Camp, donde serán recibidos por su progenitor, ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORAN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 63, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Autorización tiene una vigencia de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, por lo que los mencionados adolescentes podrán viajar y retornar en el lapso de tiempo establecido, dentro y fuera del territorio nacional.
Autorización que se concede, con fundamento a lo establecido en los Artículos 39, 63, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser presentada por ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 13 días del mes de AGOSTO del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
ZBV/esc.-