Asunto No.: TI-2US4003-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-0013-10.
Fecha: 13/08/2010.
D/185-A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Cabimas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2US4003-10

PARTES: JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA y CLAUDE MARIA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.863.460 y V-14.448.554, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: YSNELLY JOSEFINA CASANOVA CASANOVA y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.684 y 25.462, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA y CLAUDE MARIA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.863.460 y V-14.448.554, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio YSNELLY JOSEFINA CASANOVA CASANOVA y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.684 y 25.462, respectivamente, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Veintinueve (29) de junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes: Que en fecha Veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector El Estadio, urbanización Don Antonio, calle 4B, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Diciembre de 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 Y 6 años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los niños (CUYOSNOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: PRIMERO: Permanecerán bajo la custodia de su madre CLAUDE MARIA SANDREA, en la casa de habitación o en el lugar que escojan para vivir. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar antes régimen de visitas, el padre JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, podrá visitarlos y llevarlos consigo de común acuerdo con su madre en el lugar que fije su domicilio, en días y horas hábiles, los fines de semana, época de vacaciones y fin de año, previo consentimiento de su madre tomando en cuenta su bienestar físico y emocional. CUARTO: El ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, depositará mensualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de alimentación de sus menores hijos. Así mismo depositara por concepto de utilidades la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de sus menores hijos en época de navidad y año nuevo. Igualmente se compromete a cubrir los gatos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes en navidad. QUINTO: En cuanto a los bienes ambos conyugues que no adquirieron bienes en el transcurso de su unión matrimonial.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA y CLAUDE MARIA SANDREA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual emitió su opinión favorable. Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA y CLAUDE MARIA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.863.460 y V-14.448.554, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio YSNELLY JOSEFINA CASANOVA CASANOVA y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.684 y 25.462, respectivamente, y que contrajeron en fecha Veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,


ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.

En la misma fecha anterior, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0013-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER



ZBV/lcdef/es