Asunto No.: TI-2US4001-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-0010-10.
D/185-A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Cabimas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2US4001-10

PARTES: WILLIAM EMIRO REYES VELARDE y XIOMARA CHIQUINQUIRA INFANTE SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.179.767 y V-5.717.989, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: PETRA MARITZA REYES BELARDE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.25.927.


MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: WILLIAM EMIRO REYES VELARDE y XIOMARA CHIQUINQUIRA INFANTE SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.179.767 y V-5.717.989, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada PETRA MARITZA REYES BELARDE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.25.927, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Veintiocho (28) de junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.

Exponen los solicitantes: Que en fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles Nuevos, calle Esperanza, número 100, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de abril de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: RAY WILLIAM REYES INFANTE y WILLYMAR RAMONA REYES INFANTE, de 17 y 15 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
En fecha doce (12) de Agosto del año 2010, mediante diligencia comparece el ciudadano WILLIAM EMIRO REYES VELARDE, asistido de la Abogada PETRA MARITZA REYES BELARDE y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los adolescentes
RAY WILLIAM REYES INFANTE y WILLYMAR RAMONA REYES INFANTE, lo siguiente: PRIMERO: Los hijos quedaran bajo la custodia de la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA INFANTE SANDREA. SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: El ciudadano William Emiro Reyes Velarde tendrá un régimen de convivencia familiar para sus hijos los días sábados y domingos de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. pudiendo el progenitor llevárselos de paseo y a dormir a su casa, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los adolescentes, las vacaciones, semana santa, carnavales, fechas navideñas serán en forma alternada por ambos progenitores; el día del padre lo pasará con su progenitor, el día de la madre con su progenitora. CUARTO: Se establece que el ciudadano WILLIAM EMIRO REYES VELARDE se compromete a entregar a la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRÁ INFANTE SANDREA, por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, más doscientos bolívares (Bs.200,00) para el pago del transporte escolar y la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) en época de navidad y año nuevo. Los adolescentes RAY WILLIAM REYES INFANTE y WILLYMAR RAMONA REYES INFANTE, gozarán de los beneficios por concepto de salud, medicina, educación, útiles escolares, entre otros, que ofrece la empresa PDVSA a sus trabajadores. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestimenta, recreación y cualquier otro gasto extra que requieran los adolescentes.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos: WILLIAM EMIRO REYES VELARDE y XIOMARA CHIQUINQUIRA INFANTE SANDREA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual emitió su opinión favorable. Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto a los adolescentes RAY WILLIAM REYES INFANTE y WILLYMAR RAMONA REYES INFANTE, este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: WILLIAM EMIRO REYES VELARDE y XIOMARA CHIQUINQUIRA INFANTE SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.179.767 y V-5.717.989, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada PETRA MARITZA REYES BELARDE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.25.927, y que contrajeron en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:05 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0010-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef/es