Asunto No.: TI-2US3986-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-0012-10.
Fecha: 13/08/2010
D/185-A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Cabimas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI-2US3986-10
PARTES: IVAN JOSÉ MARCANO CARREÑO e ISA MARCELLA MORONTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.614.258 y V-11.247.883, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: OMAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.704.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58.017.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado por los ciudadanos: IVAN JOSÉ MARCANO CARREÑO e ISA MARCELLA MORONTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.614.258 y V-11.247.883, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.704.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58.017, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha quince (15) de junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes: Que en fecha tres (03) de junio de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Villa Delicias, apartamento No. 3-C, ubicado en el tercer piso de la Torre 1, de la primera etapa, edificio situado en la avenida principal del sector nombrado Nueva Delicias, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de junio de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) años. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2010, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en el acuerdo entre las partes no se estableció la periodicidad con que se suministrará la obligación de manutención en beneficio del niño o adolescente de autos, por lo que solicita se notifique a las partes a los fines de aclarar el particular señalado, lo cual fue acordado por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2010.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo, el niño ALBERTO JOSÉ MARCANO MORONTA, lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora la ciudadana ISA MARCELLA MORONTA MEDINA. SEGUNDO: Ambos progenitores, dentro de sus posibilidades, se comprometen libremente a contribuir en la satisfacción integral de las necesidades de su hijo, comprometiéndose el padre ciudadano IVAN JOSÉ MARCANO CARREÑO, plenamente identificado, a pasarle al prenombrado niño, a partir del 30 de julio de 2010, una obligación mensual y por adelantado, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), cantidad esta que será cancelada y/o entregada de forma fraccionada quincenalmente, es decir, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) del quince al veinte de cada mes, el cual será depositado en la cuenta bancaria que indique la progenitora. TERCERO: En cuanto al rubro salud, el prenombrado ciudadano IVAN JOSÉ MARCANO CARREÑO, plenamente identificado, se compromete a sufragar los gastos de salud en virtud de contar con un seguro de hospitalización y cirugía del cual disfruta por parte de la empresa para la cual labora. CUARTO: En cuanto al rubro educación, el prenombrado ciudadano IVAN JOSÉ MARCANO CARREÑO, plenamente identificado, se compromete a sufragar todo lo referente a útiles escolares, transporte y educación y todos los demás gastos que el niño necesite serán compartidos por ambos padres. QUINTO: En cuanto al rubro navidad y año nuevo, el prenombrado ciudadano IVAN JOSÉ MARCANO CARREÑO, plenamente identificado, se compromete a depositar en el mes de noviembre de cada año o los primeros días del mes de diciembre la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para satisfacer las necesidades relacionadas a estas fechas, así como obsequiarle a su hijo un respectivo presente o regalo de navidad. SEXTO: En cuanto al rubro relacionado con las vacaciones el prenombrado progenitor IVAN JOSÉ MARCANO CARREÑO, plenamente identificado, se compromete a depositar en la cuenta bancaria previamente aperturada e identificada por la prenombrada progenitora, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) en el mes de agosto de cada año. Cantidad está que será adicional a la correspondiente a la mensualidad por concepto de manutención. SEPTIMO: Ambos progenitores convienen en establecer voluntariamente, en aras del bienestar de su prenombrado y menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), un amplio y suficiente Régimen de Convivencia Familiar para el prenombrado progenitor a objeto de continuar desarrollando entre ellos, las relaciones paterno filiares en un ambiente de amor y armonía de compenetración y respecto. Pudiendo este compartir con el menor hijo, un mínimo de 4 días a la semana que inclusive pueden ser los fines de semana, estos días de visitas del padre serán previamente acordados entre las partes, finalmente las vacaciones escolares y los días feriados del niño serán disfrutados alternadamente junto a cada progenitor.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos JOSÉ MARCANO CARREÑO e ISA MARCELLA MORONTA MEDINA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual emitió su opinión favorable. Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: IVAN JOSÉ MARCANO CARREÑO e ISA MARCELLA MORONTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.614.258 y V-11.247.883, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.704.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.017, y que contrajeron en fecha tres (03) de junio de dos mil (2000), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:13 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0012-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef/es
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