Asunto No.: TI-2US3952-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-0011-10.
Fecha: 13/08/2010.
D/185-A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Cabimas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI-2US3952-10
PARTES: LILYBETH JOSEFINA MARIN VIERA y JOSÉ GREGORIO RAMOS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.251.710 y V-11.253.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: MARIA ISABEL REVEROL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.236, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado por los ciudadanos: LILYBETH JOSEFINA MARIN VIERA y JOSÉ GREGORIO RAMOS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.251.710 y V-11.253.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL REVEROL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.236, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes: Que en fecha quince (15) de Agosto de mi novecientos noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la carretera “L”, callejón No. 05, casa No.11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de octubre de 1999, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo la primera mayor de edad y el segundo menor de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo, el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: PRIMERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El hecho que el hijo constituye la única carga familiar de ambos, se fija como obligación de manutención el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) mensual, del sueldo o salario del progenitor, los cuales cancelará el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS ROSALES, los primeros cinco (05) días de cada mes en dinero en efectivo o en su defecto en la manera más conveniente que decidan ambos progenitores, y el cien por ciento (100%) de lo0s cesta tickets; por concepto de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las mismas y por concepto de festividades navideñas el progenitor se compromete a suministrar el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), de igual manera se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia médica. SEGUNDO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. Se garantiza el acceso del progenitor al menor cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y la actividad de su hijo. En ese sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a su hijo y asimismo se realizara el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre del hijo, incluyendo los períodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso al hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. DE LA PATRIA POTESTAD. Serán ejercidas por ambos progenitores. CUARTO: DE LA CUSTODIA. La custodia del adolescente la asumirá la progenitora.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos LILYBETH JOSEFINA MARIN VIERA y JOSÉ GREGORIO RAMOS ROSALES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual emitió su opinión favorable. Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: LILYBETH JOSEFINA MARIN VIERA y JOSÉ GREGORIO RAMOS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.251.710 y V-11.253.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL REVEROL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.236, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que contrajeron en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:10 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0011-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef/es
|