Asunto No. TI-2U9266-10.-
Sent. Interlocutoria No. 003-10.-
Fecha: 13-08-2.010.-
Convenimiento.-
MG.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial




EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio.

PARTES:
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL URDANETA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.303, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIA: (SE OMITE SUI NOMBRE EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

DEMANDADA: WILLYIMAR DEL VALLE PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.182, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

ADMISIÓN: 11-03-2010.-

SÍNTESIS:
Comparece por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE MIGUEL URDANETA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.303, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIBEL RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 83.245, para demandar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, a la ciudadana WILLYIMAR DEL VALLE PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.182, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Presentada la solicitud en fecha 08-03-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, compareció el ciudadano JOSE MIGUEL URDANETA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIBEL RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 83.245, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, se ordenó aperturar cuenta de ahorros, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITEE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2010, se agregaron los recaudos de citación del demandado, debidamente firmados.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2010, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, habilitado el tiempo necesario y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que se encuentra en Etapa Procesal de Transición se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-2U9266-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió diligencia suscrita por la ciudadana WILLYIMAR PEREZ VALERO, asistida por la Abogada en Ejercicio LUISA GONZALEZ, Inpreabogado No. 83.336.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIBEL RODRÍGUEZ, con la cual consigna Cheque de Gerencia No. 00052426.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos JOSE URDANETA Y WILLYIMAR PEREZ, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL RODRÍGUEZ y LUISA GONZALEZ, en el cual expusieron: “En fecha 11 de Marzo del 2010, el primero de los nombrados, realizó ofrecimiento de pensión alimenticia en beneficio de la menor (CUYOS OMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00), mensuales, así mismo ofreció el doble de la cantidad ofrecida como pensión alimentaria para las épocas de vacaciones escolares y fin de año. Además, hace del conocimiento de que la menor es beneficiaria de las cantidades de dinero que requiera en ocasión de los gastos de colegio y educativos, asistencia médica y medicamentos, los cuales corren por cuenta de la empresa para la cual labora, (PDVSA). Ahora bien, ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar el presente convenimiento: El padre de la menor ofrece dar por concepto de pensión alimenticia en beneficio de la menor, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales e igualmente ofrece el doble de la cantidad ofrecida para las épocas de vacaciones escolares y fin de año. En este Estado, la ciudadana WILLYIMAR DEL VALLE PEREZ VALERO, acepta el ofrecimiento realizado por el padre de la menor. Conviniendo ambas partes: PRIMERO: Que las referidas cantidades de dinero serán consignadas en el presente expediente y depositadas en la cuenta que a tales efectos se ha aperturado por este Tribunal. SEGUNDO: Que la guarda y custodia de la menor será ejercida por su madre. TERCERO: Que la responsabilidad de crianza de la menor será ejercida por ambos progenitores, brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa según lo prevé el artículo 359, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Que la Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el articulo 349 ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos. QUINTO: Que tomando en cuenta el nuevo paradigma de Protección Integral que considera el niño y al adolescente como sujeto de derechos y deberes; y la necesidad del ejercicio del derecho a tener contacto directo con el progenitor no guardador, establecido en el articulo 27 de la norma in comento, el cual se debe interpretar en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familiar y el control de la forma como es ejercida la guarda por el progenitor a quien le ha sido asignada; establecemos un régimen de visitas amplio de convivencia familiar de la menor con su progenitor, en consecuencia su padre tendrá acceso libre para visitar a la menor. En tal sentido, el padre y la madre en lo que respecta a las vacaciones escolares, brindaran a la menor la oportunidad de recreación, según lo prevé el articulo 63 de la norma ut supra, e igualmente en lo que respecta a las vacaciones navideñas, se mantiene el régimen ordinario, conviviendo ambas partes que cualquier modificación en el régimen establecido, ambas partes lo notificaremos. Finalmente ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha Diez (10) de Agosto de 2.010, por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JOSE MIGUEL URDANETA ESPINOZA Y WILLYIMAR DEL VALLE PEREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.303 y V-5.974.182, respectivamente, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIIBEL RODRÍGUEZ y LUISA GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 83.245 y 83.336, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C- No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LERIS CLAVEL DE F

En la misma fecha anterior, siendo las 09:10a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando inserta bajo el No. 003-10.-
LA SECRETARIA


ABOG. LERIS CLAVEL DE F.