Asunto No.: TI-2U9004-09.-
Sent. Inter. No.: JJ1-005-10.
Fecha: 13-08-10.
Ofrec. Manuten.
Extinguido.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Cabimas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2U9004-09.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.314, domiciliado en el Barrio San Benito, casa número 3-34, sector el Danto, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: IRITZA JOSÉ RONDON PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.523, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, Avenida 34, Tercera Etapa, apartamento No. 1-1, bloque 11, edificio 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 03 de diciembre de 2009

SETENCIA: Interlocutoria

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.314, domiciliado en el Barrio San Benito, casa número 3-34, sector el Danto, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su hija, la niña: MARIA JOSÉ DORANTE RONDON, para demandar por concepto de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: IRITZA JOSÉ RONDON PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.523, domiciliada en la urbanización Eleazar López Contreras, avenida 34, Tercera Etapa, apartamento No.1-1, bloque 11, edificio 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, el actor alegó que, realiza un ofrecimiento de manutención a favor de su hija, el cual consiste en: “… Primero: La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales. Segundo: Me comprometo a suministrarle a mi hija de todas las ropas, vestidos, calzados en época navideña, así mismo me comprometo a otorgarle a mi hija antes identificada, el regalo navideño correspondiente. Tercero: El padre en este acto se compromete a dotar a la niña prenombrada de el cincuenta por ciento de útiles escolares, uniformes, calzados, medicinas, así mismo para la época de vacaciones se compromete a entregar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para el goce de sus vacaciones…”. Alegando igualmente que dichas cantidades se ajustan a la realidad, para así poder proporcionarle a su hija una vida normal y no causarle padecimiento por faltas de recursos económicos, todo ello en virtud de las disposiciones indicadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 376.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha tres (03) de diciembre del año 2009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2010, fue agregada a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana IRITZA JOSÉ RONDON PINEDA, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de enero de 2010, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRITZA JOSÉ RONDON PINEDA, Asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, y presenta escrito de contestación alegando que consigna copia certificada del convenimiento de fijación de manutención, realizada en fecha 14 de enero de 2010, por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se estableció entre las partes involucradas en el presente procedimiento y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que pide dejen sin efecto el presente procedimiento.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRITZA JOSÉ RONDON PINEDA, Asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, y presenta diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que las partes en fecha catorce de enero de 2010, suscribieron acuerdo fijando la obligación de manutención en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue homologado por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con Sentencia en fecha 18 de febrero de 2010, por lo que por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos y resolviéndose el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDA la presente demanda por motivo de: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.314, domiciliado en el Barrio San Benito, casa número 3-34, sector el Danto, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, en contra de la ciudadana: IRITZA JOSÉ RONDON PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.523, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, avenida 34, Tercera Etapa, apartamento No.1-1, bloque 11, edificio 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.659, y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Se ordena el archivo del presente expediente. ARCHÍVESE.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,


ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.

En la misma fecha anterior, siendo las 3:12 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-005-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER


ZBV/lcdef/es