Se inició este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano
DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.755, domiciliado en calle La Mocha, sector Barranca, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI, solicitando Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija DANIELA CHIQUINQUIRA MANZANERO ALDANA, atendiendo a las previsiones legales contenidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expone el solicitante que por problemas de parejas venimos enfrentando desde hace seis (06) meses, su vida como pareja se ha debilitado e interrumpido a causa de las constantes peleas, celos, maltratos verbales y hasta acusaciones por ante la Fiscalía del ministerio Público con competencia especial formulado en su contra por la ciudadana Mirianelly Elena Aldana Cordero, y cuya fiscalía dictó medida preventiva de protección a su favor impidiéndole por completo el acercarse hasta la residencia donde habita su menor hija con su progenitora, y de cuyos hechos denunciados es completamente inocente, ya que la intención de la ciudadana Mirianelly Elena Aldana Cordero, es separarlo por completo de su hija al no permitirle ningún contacto ni acercamiento hacia la niña.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha doce (12) de Mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, compareció el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI, y le otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio Diez (10) de este expediente, debidamente firmada.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana MIRIANELLY ELENA ALDANA CORDERO, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de julio de 2008, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, asistido por el Abogado ALVARO URRIBARRI, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, compareció el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI, presentó diligencia solicitando acto conciliatorio entre las partes.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, compareció el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI, y le otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, compareció la ciudadana MIRIANELLY ALDANA, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, y presenta diligencia solicitando acto conciliatorio entre las partes, ratificándolo con diligencia en fecha dos (02) de julio de 2008, lo cual fue acordado por auto de fecha ocho (08) de julio de 2008, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes en fecha 10 y 14 de julio de 2008, correspondiendo celebrarse el acto conciliatorio en fecha lunes veintiuno (21) de julio de 2008, compareció el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, asistido por el Abogado ALVARO URRIBARRI, y la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, no compareciendo la parte demandada, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, compareció el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI, presentó diligencia, por lo que el Tribunal acordó abrir articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio de 2008, compareció el Abogado Álvaro Urribarri Cepeda en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha dos (02) de octubre de 2008.
En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios dos (02) y tres (03) de este asunto, riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.529, correspondiente a las niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la autoridad competente para ello y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Corre al folio cuatro (04) del presente asunto, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANZANERO MANZANERO DANIEL RAFAEL, la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.
Riela al folio cuarenta y uno (41) de este asunto, Boleta de Notificación, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Daniel Manzanero. Por cuanto no han sido impugnados por la otra parte se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de este asunto, comunicación de fecha 20 de octubre de 2008, emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue requerida en tiempo oportuno por este Tribunal, mediante la cual informa que por ante ese despacho acudieron los ciudadanos Daniel Rafael Manzanero Manzanero y Mirianelly Aldana y suscribieron acuerdo a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Por cuanto no han sido impugnados por la otra parte se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de este asunto, corre inserta comunicación emitida por Dr. Diuver Hinostroza, Director Titular del Ambulatorio Rural II de Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual fue requerida en tiempo oportuno por este Tribunal, mediante la cual informa que por ante ese centro asistencial no compareció la ciudadana Marianelly Elena Aldana Cordero. Por cuanto no han sido impugnados por la otra parte se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación de pruebas que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que analizar ni valorar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Convivencia Familiar”. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
El Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, padre biológico de la misma, así mismo de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO … progenitor no guardador de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, de igual modo quedó demostrado que la niña no mantiene contacto de manera alguna ni con su progenitor ni con su familia paterna, por lo que considera esta sentenciadora que la niña tiene derecho a mantener contacto con la familia paterna y siendo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386, 387 y 388 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), considera que es procedente EL DERECHO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado a favor del ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS incoada por el ciudadano DANIEL MANZANERO, en contra de la ciudadana: MIRIANELLY ALDANA, y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera: