Se inició este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano
JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, solicitando Régimen de Visitas en beneficio de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), atendiendo a las previsiones legales contenidas en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expone el solicitante que ha venido cumpliendo puntualmente con la obligación de manutención de nuestros menores hijos y por problemas personales fuertes que venimos enfrentando desde hace algún tiempo, me he visto obligado a separarme de la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO DE GARCIA, situación ésta que persiste y no me permite visitar actualmente a mis prenombrados hijos interrumpiendo la relación paterno filial entre nuestros hijos y yo, sin justificación, es por lo que solicita que se sirva fijar un Régimen de Convivencia Familiar acorde a las necesidades y edad de nuestros hijos, tomando en consideración sus días libres laborales.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2007, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio Dieciséis (16) de este expediente, debidamente firmada.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Citación con los recaudos de la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO DE GARCIA, exponiendo el Alguacil que la mencionada ciudadana no se encontraba presente en la dirección señalada como domicilio.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio Lidie Díaz, y solicita se libren los Carteles de Citación de la demandada de autos.
En fecha dos (02) de julio de 2008, compareció la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inpreabogado No. 57.659, se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente asunto y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha Ocho (08) de julio de 2008, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no se encuentran presenten ninguna de las partes. Se dejó constancia de la presencia del Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha ocho (08) de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, quien presentó escrito de contestación alegando que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada tanto los hechos como el derecho alegado por el solicitante, en virtud, que cumple a medias por lo cual abandonó económicamente a nuestros hijos, desde un tiempo para acá a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, no suministrándoles alimentación ni lo relativo al sustento diario, como alimentación, educación, vestidos, recreación, medicinas y asistencia médica, a pesar de haberse comprometido con los deberes y obligaciones que le impone la Ley, mediante solicitud de Separación de Cuerpos que hiciera su representada y el mencionado ciudadano por ante este mismo Tribunal, y que se ventila en este despacho de Protección del Niño y del adolescente de l a Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se fijo la pensión de alimento para sus hijos, igualmente se le estipuló un régimen de visitas, pero este ciudadano desde la fecha en que se hizo la solicitud de Separación de Cuerpos jamás ha cumplido con lo prometido para con sus hijos, ateniéndose siempre a que sea ella quien sea la que sufrague todos los gastos de alimentación, siendo esto un deber de ambos padres; que el padre de los hijos de su representada tiene una Medida de Prohibición de acercamiento hacia la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, medida esta que abarca hasta a familiares mas cercanos por ante la Fiscalía del Ministerio Público debido a maltratos físicos y verbales hacia su representada así como maltratos a familiares y personas allegadas, hasta ha sido denunciado en varias oportunidades ante organismos de seguridad del Estado debido a maltratos físicos a personas que conocen a la madre de sus hijos, las cuales no pueden acercarse a ella porque si el mencionado ciudadano se percata de tal situación arremete físicamente, ya que es agresivo y los niños se encuentran traumatizados psicológicamente por el comportamiento a la cual se ha visto involucrado su padre, el cual demostraré en su respectiva oportunidad, por lo que opone la Cuestión Previa Octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordándose lo conducente.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio Lidie Díaz, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, acordándose lo conducente.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio Lidie Díaz, quien presentó escrito.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 y ocho (08) de enero de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio Lidie Díaz, presentando diligencia solicitando se establezca un régimen de convivencia familiar.
Por auto para mejor proveer en fecha cinco (05) de agosto de 2009, se acordó oír la opinión de los niños beneficiados de actas, y notificada como fue la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO DE GARCIA, correspondiéndole comparecer el fecha catorce (14) de julio de 2010, no presentándose al acto, por lo que se declaro desierto el mismo.
En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Corre al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GARCIA ROJAS JOSÉ GREGORIO y BRACHO DE GARCIA ELIBETH BEATRIZ, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia las identificaciones de los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.
A los folios cuatro (04), Cinco (05) y seis (06) de este expediente, riela Copia Certificada de las Actas de Nacimientos Nos.194, 804 y 435, correspondiente a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la autoridad competente para ello y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Desde los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) riela Informe Social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, Cabimas I, en el hogar de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que el progenitor es persistente en que se le fije un régimen de convivencia familiar, el cual aprecia esta juzgadora por ser emanado y practicado por el órgano competente para ello. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), de este asunto constancia de haber sido informada de los derechos de la victima establecidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, por cuanto no han sido impugnados y desconocidos por la otra parte se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) de este asunto, Informe Médico Legal, elaborado por la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicado a la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, el cual aprecia esta juzgadora por ser emanado y practicado por el órgano competente para ello. ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación la parte demandada opone la cuestión previa octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por agresiones por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS y en contra de la parte demandada ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, alegando la existencia de la Cuestión Prejudicial que hace pender la sentencia de esta causa a la decisión de procedibilidad de la causa penal que la Fiscalía del Ministerio Público siga en contra del demandante.
En tal sentido observa este Tribunal que el hecho que curse averiguación penal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS no paraliza el curso de la presente causa, toda vez que la presente trata de la relación del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS con sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que es procedente declarar sin lugar la cuestión previa puesta. ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Convivencia Familiar”. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
El Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS, padre biológico de los mismos, así mismo de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.081.591, progenitor no guardador de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, de igual modo quedó demostrado que los niños no mantiene contacto de manera alguna ni con su progenitor ni con su familia paterna, por lo que considera esta sentenciadora que los niños tiene derecho a mantener contacto con la familia paterna y siendo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386, 387 y 388 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), considera que es procedente EL DERECHO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS, y en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS actualmente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, en contra de la ciudadana: ELIBETH BEATRIZ BRACHO DE GARCIA, y en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera:
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