REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO Nº JSM1-00624-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARYELIN ANAIS PACHECO ROSALES y HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.568.242 y 13.023.390, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos MARYELIN ANAIS PACHECO ROSALES y HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA, antes identificados, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en fecha 03 de Agosto del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrarle a mi hijo ya identificado por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS 690,oo) mensuales, dichas cantidades serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario, a los fines de sufragar las necesidades básicas de su hijo.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles escolares del niño, estos serán cubiertos por la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor, y para los gastos de uniformes escolares, estos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), y el transporte escolar será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA donde labora el progenitor.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado del niño ya identificado serán cubiertos por el progenitor en un cien (100%) por ciento además del juguete respectivo de la época.
QUINTA: El progenitor se compromete a suministrarle el vestuario y calzado que el niño requiera en virtud de su normal crecimiento y desarrollo, previo recibo firmado por la progenitora.
SEXTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar la progenitora compartirá con su hijo, los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, y el progenitor compartirá con este los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor del niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Cuando inicien las vacaciones escolares, el progenitor compartirá quince (15) días con su hijo. Adicionalmente en carnavales el niño ya identificado compartirá con su progenitor y en semana santa con su progenitora, y a los días siguientes de manera alternada.
OCTAVO: Adicionalmente el progenitor compartirá con su hijo cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora en un horario que no interfiera con sus actividades escolares y de alimentación.
NOVENO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiere duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha cinco (05) de Agosto del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. JMS1- 00624-10
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de Agosto 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Agosto del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (08:40 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0003-10
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
MMDC/mm.-