REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO Nº JSM1-00622-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: GINNETTE CHIQUINQUIR GONZALEZ y OSCAR ENRIQUE HURTADO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.703.097 y 7.838.461, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: se omite el nombre.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos GINNETTE CHIQUINQUIR GONZALEZ y OSCAR ENRIQUE HURTADO MANZANO, antes identificados, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de la favor de la niña de autos, en fecha 03 de Agosto del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano OSCAR ENRIQUE HURTADO MANZANO, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrarle a mi hija ya identificada por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,oo) mensuales, cantidad ésta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada los treinta (30) primeros días de cada mes, en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), excepcionalmente cuando el progenitor no pueda depositar le entregará el dinero en efectivo previo recibo firmado a la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña de cinco (05) años de edad, estos serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA donde labora el progenitor.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados de la niña ya identificada serán cubiertos de la siguiente manera, el progenitor depositará en la cuenta aperturada por la progenitora, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo)
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiere duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha cinco (05) de Agosto del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. JMS1- 00622-10
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de Agosto 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Agosto del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0005-10
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
MMDC/mm.-