REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: TI-S1U3590-10
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: EURO ENRIQUE VALBUENA VALBUENA.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ; Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano EURO ENRIQUE VALBUENA VALBUENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.635.843, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitando se le conceda autorización judicial para viajar a la ciudad de Cancún en México en vista de que la progenitora del niño de autos, la ciudadana ZULIMA MARIA TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.961.531, no puede otorgar el permiso como lo establece la ley por cuanto se encuentra trabajando en el exterior.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha 05 de mayo de 2010, dándole el curso de Ley, ordenando la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de la iniciación de este procedimiento de conformidad con el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13 de mayo de 2.010.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad y de los pasaportes del solicitante y el adolescente de autos.
• Auto de abocamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio, de fecha 26 de julio de 2.010.
• Diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2.010, suscrita por el ciudadano EURO ENRIQUE VALBUENA VALBUENA, ya identificado, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “…desisto de la presente solicitud que intenté en fecha 27-04-10, en contra de la ciudadana ZULIMA MARIA TORRES GIL, titular de la cédula de identidad número 7.961.531.”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2.010, que el ciudadano EURO ENRIQUE VALBUENA VALBUENA desistió del procedimiento de la solicitud de autorización judicial para viajar que introdujo en beneficio de su menor hijo. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, intentada por el ciudadano EURO ENRIQUE VALBUENA VALBUENA, en beneficio de su menor hijo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano EURO ENRIQUE VALBUENA VALBUENA, a través de su abogada asistente, antes identificada, en fecha cinco (05) de agosto de 2.010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente solicitud de autorización judicial para viajar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria
Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº TI-0003-10.-
La Secretaria
Abg. Yajaira J. Chirinos M.
CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: TI-1US3509-10
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