REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00012-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MERCEDES MARGARITA BRACHO
ABOGADO ASISTENTE: EVERT JUNIOR RIJO
CAUSANTE: EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA
NIÑO Y ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana MERCEDES MARGARITA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.208.320, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EVERT JUNIOR RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.290, solicitando que se le declare junto con sus menores hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.591 y quien falleció Ab-intestato en fecha trece (13) de mayo de 2.010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos nacidos en dicha unión. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos NIL JOSE GARCIA MARTIN y NORKA SILVERIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.750.327 y 5.723.779, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que vivía en unión matrimonial junto al de cujus hasta el día de su muerte, que saben y les consta que de esa unión procrearon a los niños de autos, e igualmente conocieron al ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, que saben y les consta que el causante falleció ab-intestato el trece (13) de mayo de 2.010, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana MERCEDES MARGARITA BRACHO y los niños de autos, quien son hijos del causante, comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MERCEDES MARGARITA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.208.320 y a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.591 y quien falleció Ab-intestato en fecha trece (13) de mayo de 2.010, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº JMS1-0070-10.-
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

CLMG/YCH/mm.-
ASUNTO: JMS1-S-00012-10