REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
ASUNTO N° JMS1-00665-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: GLEIDISMAR THAIS GUEVARA MELENDEZ y MARLO JOSE GONZALEZ DIAZ
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GLEIDISMAR THAIS GUEVARA MELENDEZ y MARLO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.795.164 y 15.159.549, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha quince (15) de julio del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano MARLO JOSE GONZALEZ DIAZ, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales por concepto de manutención de los niños, en época de inicio del año escolar aparte de la obligación de manutención mensual ya establecida suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares y en época decembrina la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0097-54-0070307975, a nombre de la ciudadana GLEIDISMAR THAIS GUEVARA MELENDEZ, de la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar de la niña estará bajo la responsabilidad de su madre de lunes a domingos y su padre tendrá un régimen de convivencia familiar de cinco (05) días al mes pudiendo trasladar a la niña al Estado Carabobo o permanecer en el Municipio Lagunillas con ella, manteniendo siempre informada a su madre sobre su ubicación.
TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud de interés superior del niño y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere por medicamentos, hospitalización, entre otros, será compartido entre ambos padres.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el Nº JMS1-00665-10. Admitiéndola en fecha diez (10) de Agosto de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las nueve y veinte (09:20 am.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0065-10.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mm.-
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