REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00009-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: YELITZA YOVANA HENRIQUEZ GUTIERREZ.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA HERNANDEZ.
CAUSANTE: FRANKLIM JOSE NORIEGA TORRES.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana YELITZA YOVANA HENRIQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.170.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MINERVA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.522, solicitando que se le declare junto con su menor hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANKLIM JOSE NORIEGA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.945.417 y quien falleció Ab-intestato en fecha ocho (08) de noviembre de 2.009.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la constancia de concubinato y copia certificada del acta de nacimiento de la hija nacida en dicha unión concubinaria. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, la hija y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas JENNIFFER GONZALEZ y MAYELIN VALECILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.745.450 y 16.168.991, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que vivía en unión concubinaria junto al de cujus hasta el día de su muerte, que saben y les consta que de esa unión procrearon a la niña de autos, e igualmente conocieron al ciudadano FRANKLIM JOSE NORIEGA TORRES, que saben y les consta que el causante falleció ab-intestato el ocho (08) de noviembre de 2.009, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana YELITZA YOVANA HENRIQUEZ GUTIERREZ y la niña de autos, quien es hija del causante, comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YELITZA YOVANA HENRIQUEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.170.453 y a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano FRANKLIM JOSE NORIEGA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.945.417 y quien falleció Ab-intestato en fecha ocho (08) de noviembre de 2.009, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº JMS1-0058-10.-
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-00009-10