REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
ASUNTO N° JMS1-00651-2010
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YORBIS DE JESUS BELMONTE MEDINA Y YOHANA CAROLINA MACIAS DE BELMONTE
HIJOS: se omiten los nombres
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YORBIS DE JESUS BELMONTE MEDINA Y YOHANA CAROLINA MACIAS DE BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.973.069 y V-14.557.810, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña y el niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha trece (13) de Julio del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,oo) mensuales para los gastos de alimentación de la niña y el niño de auto, que serán entregados a la progenitora en cesta ticket esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto coso de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y el niño de auto y dentro de las posibilidades económicas del progenitor
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos progenitores en su totalidad. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña y el niño de auto, se acordó que el progenitor los suministrara en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: Ambos se comprometieron a comprarles a la niña y el niño de auto, ropa diaria y calzado o cada vez que la niña y el niño lo ameriten.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados el progenitor costeando la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs 1.800,oo) donde el progenitor se compromete en entregárselos a la progenitora en dinero en efectivo dejando mediante recibo firmado antes del 15 de diciembre de 2010, para que ella vaya junto con sus hijos a comprar los estrenos de navidad y fin de año consignando copias de las facturas para que el progenitor se verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrar el regalo de navidad a sus hijos que es adicional a los mil ochocientos bolívares (Bs 1.800,oo).
SEXTO: en este acto la ciudadana YOHANA CAROLINA MACIAS DE BELMONTE, acepto el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano YORBIS DE JESUS BELMONTE MEDINA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-00651-10. Admitiéndola en fecha nueve (09) de agosto de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de julio del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta (08:50 am.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0040-10
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
YJCM/am.-
Asunto Nº: JMS1-00651-2010
|