REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
ASUNTO Nº JSM1-00639-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: YUTZIBELI DEL CARMEN CORTEZ VILCHEZ y RAMON DE JESUS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.587.221 y 7.863.012, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Simón Bolívar y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Sexta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO: se omite el nombre
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos YUTZIBELI DEL CARMEN CORTEZ VILCHEZ y RAMON DE JESUS VALECILLOS, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en fecha 04 de Agosto del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano RAMON DE JESUS VALECILLOS, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrarle a mi hijo ya identificado la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada en el Banco BANORTE signada con el número 0140052842000437085 para tal fin. La referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar en la época navideña, cuatro (04) vestimenta al niño, incluyendo el calzado mas el juguete de buena calidad.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño serán cubiertos de la siguiente manera: los gastos de los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, y los gastos de los uniformes escolares incluyendo el calzado correspondiente serán sufragado por la progenitora en su totalidad, las mensualidades del colegio y el transporte serán de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%)
CUARTO: Los gastos generados por concepto de emergencias, consultas y medicinas que el niño requiera serán sufragados por el seguro de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor en un cien por ciento (100%).
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar: el progenitor retirara del hogar materno a su hijo los días sábados y domingos a las nueve de la mañana (09:00am) y los regresará a las cinco de la tarde (05:00pm) y compartirá con su hijo los días de semana que este libre, con respecto al día del padre el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, con respecto a los días de navidad el niño pasará con ambos progenitores, los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, con el progenitor desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las ocho de la noche (08:00pm) y el resto de las horas con la progenitora, días de carnaval con el progenitor y días de semana santa con la progenitora, el cumpleaños de cada uno de los progenitores el niño la pasará con ellos respectivamente y el cumpleaños del niño será de manera compartida.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiere duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha seis (06) de Agosto del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. JMS1- 00639-10
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de Agosto 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Agosto del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las diez y diez (10:10 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0021-10
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
MMDC/mm.-
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