REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO N° JMS1-00647-2010
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARBELLYS MARIA MEDINA AGUILAR y ARSENIO ANTONIO FINOL MORENO
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARBELLYS MARIA MEDINA AGUILAR y ARSENIO ANTONIO FINOL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.846.064 y 14.864.064, respectivamente y domiciliados en los Municipios Miranda y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha siete (07) de Julio del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,oo) semanales por concepto de alimentación los cuales serán depositados los días jueves en una cuenta de ahorro aperturada a nombre del niño de auto, en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización el niño goza en su totalidad de los beneficios de la clínica PDVSA por parte del progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de útiles y uniformes escolares del niño serán sufragados por su progenitor en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando el niño lo requiera.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de mil quinientos (Bs 1.500,oo) la compra del mismo los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes, serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de mil bolívares (Bs 1.000,oo) que serán depositados en la cuenta de ahorro el día treinta (30) de noviembre del 2010 para que la progenitora se encargue de comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año y deberá consignar copias de las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de lo mil bolívares (Bs 1.000,oo) SEXTO: En este acto la ciudadana MARBELLYS MARIA MEDINA AGUILAR, acepto el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano ARSENIO ANTONIO FINOL MORENO.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-00647-10. Admitiéndola en fecha nueve (09) de agosto de 2.010.




PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de julio del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0029-10
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/am.-

Asunto Nº: JMS1-00647-2010