Comparece por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Treinta y Seis 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exponiendo que cursa por ante ese Despacho asunto distinguido para efectos de su control bajo la nomenclatura 24-F36-138-10, iniciado en virtud de la comparecencia de la ciudadana YALEINY DEL VALLE GUTIERREZ DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.165, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, indicando su interés de restituir la custodia de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos de la relación matrimonial con el ciudadano DAMIAN JESUS VILCHEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.591, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien le ha manifestado su negativa rotunda, en acceder a restituir la custodia de sus hijos. Resaltando en dicha oportunidad la aludida ciudadana, que los niños se encuentran bajo la custodia del progenitor desde el día Catorce (14) del mes y año en curso, en virtud del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar que siempre le ha permitido al ciudadano DAMIAN JESUS VILCHEZ BERMUDEZ, resultando infructuosas todas las gestiones tendentes a recuperar la custodia de los mismos
Presentada la solicitud en fecha 21 de Mayo de 2010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a la Juez Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de auto y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2010, habilitado el tiempo necesario y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que no se ha dado contestación a la demanda se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su distribución al Juez de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00444-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de informarle de la Fase de Mediación de la audiencia Preliminar.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió Escrito de Desistimiento por parte de la ciudadana YALEINY DEL VALLE GUTIERREZ DE VILCHEZ , emanado de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, mediante el cual expone: “…es el caso que la ciudadana YALEINY DEL VALLE GUTIERREZ DE VILCHEZ, compareció por ante esta Representación Fiscal en fecha 23/07/10, manifestando que el ciudadano DAMIAN JESUS VILCHEZ BERMUDEZ, desde hace dos (02) meses aproximadamente le restituyó la custodia de sus hijos motivos por el cual indicó su deseo de desistir del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la Fiscal 36º del Ministerio Público en representación de la ciudadana YALEINY DEL VALLE GUTIERREZ DE VILCHEZ, por medio de escrito de fecha Nueve (09) de Agosto de 2010; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de divorcio 185-A
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
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