REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS


EXPEDIENTE No: JMS1-00395-10
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ROSA ELENA MORENO MONCADA
DEMANDADO: ALBENIS ALFONSO ROSS CHOURIO
NIÑOS: ALBANIS Y ESKALYNS ROSS MORENO, de 8 y 5 años de edad.


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROSA ELENA MORENO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.730, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en Representación de sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, para demandar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ALBENIS ALFONSO ROSS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.811, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las mencionadas niñas.
Presentada la solicitud en fecha 31 de Mayo de 2010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a la Juez Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Dos (02) de Junio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de auto y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2010, habilitado el tiempo necesario y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que no se ha dado contestación a la demanda se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su distribución al Juez de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00395-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante en fecha Seis (06) de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana LILIAN YEPEZ, analista de la Unidad de Defensa Pública, sede en Cabimas Oficio No. DP5-069-10, suscrito por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección PEGGY BUSTAMANTE, contentivo del convenio de Obligación de Manutención celebrado por ante su Despacho por los ciudadanos ROSA ELENA MORENO MONCADA y ALBENIS ALFONSO ROSS CHOURIO, representantes de las niñas y/o adolescentes hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El ciudadano ALBENIS ALFONSO ROSS CHOURIO, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas ya identificadas, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, tal como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo a la progenitora ya identificada. Todos los días Treinta (30) de cada mes, previo recibo formado.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas y adolescentes ya identificadas, serán sufragados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestras hijas, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 375 LOPNNA
Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez p jueza tiene fuerza ejecutiva”….”



{Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro
de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo
presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal
tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Seis (06) de Agosto 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Agosto del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta (12:30am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. JMS1-0032-10
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS