REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Agosto de 2010.-
200° y 151°
ASUNTO:.-
Vista la anterior manifestación de Separación de Cuerpos presentada por los Ciudadanos Antonio José Apostol Perozo y Maryluz del Carmen Álvarez Gouveia, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-19.139.552 y V-18.658.039, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Cruz Guzmán, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro. 120.684, de este domicilio, désele entrada, fórmese expediente, enumérese y por no ser contraria a derecho se Admite. Por cuanto los cónyuges han manifestado ante este Tribunal su disposición en separarse y has establecido el régimen de los hijos, y en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios que acarrean a las partes insatisfacciones de la verdadera aplicación del derecho, y con fundamento en lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es necesario simplificar el procedimiento establecido para asuntos de jurisdicción voluntaria, en consecuencia se prescinde de la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, Asimismo, este Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la Separación de Cuerpos, solicitada por los cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos a favor de del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; el niño quedara bajo la Custodia de la madre, ciudadana Maryluz del Carmen Álvarez Gouveia. SEGUNDO: Se establece como Obligación de Manutención que el ciudadano: Antonio José Apostol Perozo, entregará a la madre de sus hijos los últimos de cada mes la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales los cuales depositará e mima cuenta de ahorros abierta en un banco para tal fin. Asimismo, deberá velar conjuntamente con la madre por otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario. Asistencia médica, estudios, alimentación, recreación u otros. TERCERO: se establece un Régimen de Convivencia familiar, amplio y abierto, a fin de que el padre no custodio pueda tener contacto con su hijo, siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Se deja constancia que las partes manifestaron que no hubo bienes que liquidar. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
ASUNTO: JMS1-L-2010-000118.-
Betil.-
DE