REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 29 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: JMS-1-L-2010-000127.-

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada el (la) Ciudadano (a): ELISBETH JOSEFINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.156.864, y de este domicilio, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en contra el (la) ciudadano (a): PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.865.986, en su escrito de demanda y por cuanto es necesario sustancia y decidirlo por este Tribunal, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partidas de Nacimiento de su (s) hijo (a) (s) en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos y otros.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijo (a) (s). Por las consideraciones expuestas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual se fija el provisionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto que tenga en la CAJA DE AHORRO. Cúmplase.
LA JUEZ

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA


ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA






ASUNTO: JMS-1-L-2010-000127
AALEX.-