REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos TANIA JOSEFINA URBANEJA RODRIGUEZ Y ALCIDES RAFAEL SUCRE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.273.112 y V-17.548.983, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARLY FARIAS SANCHEZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer que el ciudadano ALCIDES RAFAEL SUCRE MATA, aportara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100,00) mensuales, cancelados mediante recibos, cada treinta 30 de cada mes, el progenitor llevara el dinero a la residencia del progenitor de la progenitora, en horas de la tarde, todo los treinta 30 de cada mes, Igualmente el mencionado ciudadano, se compromete a cumplir con los siguientes gastos: GASTOS ESCOLARES: Aportara el 50% de los gastos, GASTOS NAVIDEÑOS: aportara el 50% de los gastos, GASTOS MÉDICOS Y MEDICINA: aportara el 50% GASTO DEL DERECHO A UNA VIDA ADECUADA (compra de artículos y bienes para su hija, previo acuerdo entre los progenitores) aportara el 50%. Y yo TANIA JOSEFINA URBANEJA RODRIGUEZ, antes identificada y presente en acto, manifiesto mi conformidad con lo ofrecido por el padre de mi hija y la forma de pago. Asimismo solicito que dicha obligación de manutención se incremente tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas y entréguesele a los interesados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 09:15 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria