REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
200° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JORGE LUIS MOYA SALDIVIA Y MAGLIS CAROLINA CHACON DE MOYA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.005.859 y V-11.013.284, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUMELIN DEL VALLE GRANADO ASTUDILLO, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.545.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: JMS1-S-2010-000146
I
En fecha 13-07-2.010, acuden por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos JORGE LUIS MOYA SALDIVIA Y MAGLIS CAROLINA CHACON DE MOYA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.005.859 y V-11.013.284, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 19-07-2.010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 28 de DICIEMBRE del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MAGLIS CAROLINA MOYA CHACON, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 18, 17 Y 13 años de edad. Que desde, aproximadamente el 10 de ENERO del año 2000, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio (los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)): 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana MAGLIS CAROLINA CHACÓN DE MOYA. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, ser hará de manera cordial, amistosa y conciliatoria, a favor de la tranquilidad, seguridad y bienestar de los hijos. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con los gastos de manutención, por lo que se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 150,00) mensuales. Adicionalmente se obliga a entregar a la madre de los hijos, la cantidad de dinero que le corresponde como funcionario adscrito a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, de cada año en el mes de septiembre por motivo del inicio del año escolar, siempre que los hijos adolescentes estén cumpliendo con ese deber. En el mes de diciembre de cada año aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 400,00), para sufragar los gastos que generen con motivo de las festividades de fin de año. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.
En fecha 04-08-2.010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 03-08-2010, mediante auto se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE LUIS MOYA SALDIVIA Y MAGLIS CAROLINA CHACÓN DE MOYA, quienes ratifican manifestar su solicitud ya que han formado otra familia, ratificando la petición de la disolución del vinculo matrimonial.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
II
UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.
III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Circuito Judicial de Protección. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JORGE LUIS MOYA SALDIVIA Y MAGLIS CAROLINA CHACÓN DE MOYA, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana MAGLIS CAROLINA CHACÓN DE MOYA. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, ser hará de manera cordial, amistosa y conciliatoria, a favor de la tranquilidad, seguridad y bienestar de los hijos. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con los gastos de manutención, por lo que se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 150,00) mensuales. Adicionalmente se obliga a entregar a la madre de los hijos, la cantidad de dinero que le corresponde como funcionario adscrito a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, de cada año en el mes de septiembre por motivo del inicio del año escolar, siempre que los hijos adolescentes estén cumpliendo con ese deber. En el mes de diciembre de cada año aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 400,00), para sufragar los gastos que generen con motivo de las festividades de fin de año. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 12:12 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
JMS1-S-2010-000146
ECDC/Dch.-
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