REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000118
ACTA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO PARCIAL LLEGADO EN AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En el día de hoy, seis (06) de agosto de 2.010, siendo las nueve minutos (9:00) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de Colocación Familiar en beneficio de la niña “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, en el hogar de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V-21.321.773 cuya madre biológica es la ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.217.996 proveniente de una medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las ciudadanas antes identificadas, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Liz Verónica López. Al respecto observa esta instancia, que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer a la niña de las condiciones que permitan su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para el solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y -afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, siendo obligación del Juez o Jueza de protección impulsarlo de oficio. En tal sentido, las partes alegan haber llegado al siguiente acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos: La madre podrá compartir con su hija esta semana en el hogar donde habita sin salir del mismo, a los fines de ir creando las condiciones para que le viernes 13 de agosto de este año, pueda llevársela hasta el día lunes en la mañana, y así sucesivamente los fines de semanas, hasta tanto sea celebrada la audiencia de juicio. Igualmente, la familia sustituta se compromete a crear las condiciones para que la madre proceda a ejercer el referido régimen con la niña, evitando discusiones con la madre frente a la niña. Es todo. Pedimos que le mismo sea HOMOLOGADO. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López M
El Secretario,
Abg. Yiseida Mora
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