REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Agosto de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000609
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos LUIS RAMON DIAZ y ELENA VICTORIA MELCHOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-19.003.648 y V-17.846.076 respectivamente, domiciliados el primero: Sector Pradera, casa S/N cerca de la Bodega, Sector El Datil, Municipio Díaz de este Estado y la Segunda en: Punta de Piedras, Sector Nueva Cádiz, Callejón No. 3, casa No. 11, Municipio Tubores de este Estado, a favor del niño “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 360,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturara para tal fin. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir los gastos por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguete. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y todo lo inherente a su hijo. Cuarto: Ambos padres estuvieron de acuerdo con lo antes expuesto” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LVL/as
|