REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-V-2010-000301

ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO LLEGADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, tres (03) de agosto de 2010, siendo las 10:00 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de fijación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN VIÑA titular de la cédula de identidad N° V-11.536.926 contra la ciudadana CARLY DEL VALLE VIÑA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.981 en beneficio del niño ISRAEL JOSE, de tres (03) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López . Se deja constancia de la presencia de la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO AL CAMBIO DE DOMICILIO: Hemos acordado que la madre del niño cambie de domicilio a la ciudad de Carúpano, estado Sucre, lugar donde le garantizará su derecho a la educación. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos pactado que el padre disfrutará de todas las temporadas vacacionales que tenga el niño, tales como: Carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, para lo cual el padre se encargará de ir hasta la cuidad de Carúpano a buscarlo y devolverlo en la siguiente dirección: Municipio Benítez, sector la Lagunita, Guarauno, casa amarillo con blanco, Carúpano, estado Sucre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir depositando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco CARONI N° 0128-0031-2931-0371- 4303 a nombre de la abuela materna, ciudadana MARIA CEDEÑO, cuya cedula de identidad será aportada por la madre con el fin de efectuar los depósitos quincenalmente. Así mismo, la madre se compromete a destinar dichos recursos exclusivamente para la alimentación del niño. Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y a ser oído del niño antes referido, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Liz Verónica López M


El padre,

La Madre

El Niño

La Defensa Pública
El Secretario,
Abg. Yiseida Mora