REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000586
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, suscritos por los ciudadanos RAMON MIGUEL SILVA REGUEIRA Y THIRMA CAROLINA LEON BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.916.910 y V-13.848.976 respectivamente, en beneficio de su hijo “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”. Los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCIÖN: “El padre aportará la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales , los cuales cancelará directamente a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se compromete a cancelarle por bonificación de fin de año la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Así mismo conviene en cancelarle el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera el menor.” En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hijo en la residencia de su madre los días viernes a las seis de la tarde y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde en la misma residencia de la madre. Dejando asentado el carácter alternativo de los fines de semana que compartirá el niño con cada uno de los padres”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada de las actas suscritas por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de los acuerdos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica López Abg. Yisieda Mora Lamus
LVL/arj.-
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