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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 10 de Agosto de 2010
 Año 200º y 151º
 ASUNTO : OP02-J-2010-000644
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, por requerimiento de los ciudadanos YORVIS LUIS ROMERO ALBORNOZ y DEISY YOHANNA PASOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-18.549.140 y V-16.335.917 respectivamente, domiciliados el primero: La Fuentecilla, Calle No. 02, Casa Blanca con fachada de Chaguaramos, Municipio Díaz de este Estado y la Segunda en: Entrada Gonzalo, Calle Santa Roja, Municipio Tubores, de este Estado, a favor de la niña “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre compartirá con su hija un fin de semana alternado con la madre (un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre).  Este año las vacaciones escolares la niña compartirá con su padre todo el mes de Agosto; Decembrinas, Carnaval y Semana Santa serán de mutuo acuerdo entre las partes”  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg.  Liz Verónica López
 La Secretaria
 
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 LVL/as
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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