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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 05 de Agosto de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-J-2010-000601
 Visto el escrito presentado en fecha 03/08/2010 por los ciudadanos RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ ISASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.130.918 y V-14.851.681 respectivamente, debidamente asistidos por  la  profesional del Derecho Abogada GERARDINE NATACHA FERNANDEZ SUAREZ inscrita con el Inpreabogado bajo el Nº 118.676. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por tal motivo, esta  Jueza Cuarta  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ ISASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.130.918 y V-14.851.681 respectivamente; conforme al Artículo 189 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito de solicitud, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares.  Así se Decide. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, la copia certificada del escrito de solicitud y entréguese a las partes interesadas del presente asunto. TERCERO: De igual forma se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Se deja constancia que no se emitirá la respectiva boleta, hasta tanto no conste de autos copia del escrito de solicitud y del presente decreto necesarios para la elaboración de la compulsa, a fin de librar la misma.
 La Jueza,
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 La  Secretaria,
 
 
 Abg. Marli Luna Luna
 
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