REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Agosto de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000567
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: NELSON JOSE LONDON RIVAS y BENITZA MERCEDES CARDONA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.013.113 y V-15.005.682 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre depositará en la cuenta de Ahorros de la madre de su hijo la cantidad de Bs. 200,00, Quincenales para un total de Bs. 400,00 mensuales. Con respecto a los gastos de medicinas, consultas, transporte entre otros, cumplirá con su 50%. De igual manera aportará un Bono Escolar por la cantidad de Bs. 500,00, depositados el 15 de Agosto Bs. 300,00 y el saldo restante el día 30 de Agosto.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria, La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Marli Luna.
EMDD/yg.-
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