REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000507
SOLICITANTES: AURA JAIMES y LUIS COVA.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Laura Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N: 139.670

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos AURA MARINA JAIMES y LUIS ANTONIO COVA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.589.195 y 5.859.307 respectivamente, asistidos por la Abogada Laura Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.670, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de noviembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde junio de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon antes de su unión matrimonial una (01) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 16 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la adolescente arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con la mencionada adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE


DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

• El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) MENSUALES, los cuales cancelará a razón de CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) BOLIVARES QUINCENALES, que depositará en una Cuenta a nombre de la madre. Dicha cantidad será duplicada en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Bono Navideño, de igual manera, dicho monto será incrementado anualmente en un treinta por ciento (30%). En cuanto a los gastos provenientes de vestido, colegio, atención médica, medicinas, recreación y cualquier otro gasto que requiera la hija para su mejor desarrollo físico y mental serán por cuenta de ambos padres, los cuales se comprometen a suministrar los pagos en partes iguales, es decir cancelarán un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la educación de la hija, ambos cónyuges están de acuerdo en que continúe en el mismo colegio donde cursa estudios, salvo otro arreglo que surja entre ellos. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, en el cual podrá compartir con su hija cuando lo desee, en cualquier momento del día y de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. De igual manera, podrá llevarla fuera del hogar materno atendiendo a sus intereses previo acuerdo con la madre. En cuanto a las fiestas especiales como 24, 25 y 31 de Diciembre, 01 de Enero, carnaval, semana santa, dias feriados, así como los días de vacaciones escolares,y fines de semanas serán disfrutados en forma alterna y equitativa por la adolescente con cada progenitor, El día del padre o de la madre lo pasará la hija con el progenitor respectivo, en el día de cumpleaños de la adolescente será pasado con la madre y el padre asistirá a la reunión que se realice en la ocasión. Además el padre podrá tener comunicación con su hija vía telefónica o computarizada de conformidad con lo establecido en la Ley Especial. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde junio de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos AURA MARINA JAIMES y LUIS ANTONIO COVA SANDOVAL, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 02 de noviembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se Establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURA MARINA JAIMES y LUIS ANTONIO COVA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.589.195 y 5.859.307 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 02 de noviembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Marly Luna.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia. La Secretaria,
Abg. Marly Luna.