REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 26 de agosto de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NV01-P-2010-000011
ASUNTO: NV01-X-2010-000007
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Mediante acta de fecha 18 de agosto de 2010, la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NV01-P-2010-000011, contentivo del proceso penal que se le sigue al adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN ITANARE PÉREZ; alegando la Jueza inhibida que, en data 19 de julio de 2010, actuando como Juez de ese Tribunal conoció en la causa NP01-D-2010-000183, seguida a dos (02) adolescentes (identidades omitidas), dictó Medida Cautelar a uno de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ejusdem, y respecto al otro, ya anteriormente, en fecha 12 de mayo de 2010 había decretado orden de aprehensión, previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y hasta la presente fecha no se ha logrado su detención, por lo que, el día 16 de agosto de 2010 acordó dividir la continencia de la referida causa.

Remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 25 de agosto de 2010, se designó ponente a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándose entrada en esta Alzada Colegiada y entregadas a la Juez Ponente el mismo día; y estando hoy dentro del lapso legal previsto para decidir, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando para tal fin:

- I -
COMPETENCIA

Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Dieciocho de (18) Agosto del año Dos Mil Diez (2010), Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza de este Tribunal de esta Sección Penal, conocí y dicte Medida Cautelar en fecha 19-07-10 en la Causa NP01-D-2010-000183, la cual es seguida en contra de los ciudadanos…, en Audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN ITANARE PEREZ, Decretándole al acusado … Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en cuanto al acusado…, en fecha 12 de Mayo de 2010 le DECRETÉ ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN ITANARE PEREZ, y hasta la presente fecha no se ha logrado su captura. En virtud de tal situación esta Juzgadora en fecha 16 de Agosto de 2010 ACORDÓ DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se hace necesario remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo en relación al acusado ... Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Control que se le sigue al ciudadano…, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NV01-X-2010-000007…” (Cursiva de la Corte, negrillas de la Juez Inhibida)

- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”. (Cursiva nuestra).


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

La abstención planteada se refiere a que la Jueza Inhibida ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, en fecha 19 de julio de 2010, actuando como Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conoció en la causa NP01-D-2010-000183, seguida a dos (02) adolescentes (identidades omitidas), dictó Medida Cautelar a uno de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ejusdem, y respecto al otro, primeramente, en fecha 12 de mayo de 2010 había decretado orden de aprehensión, previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y hasta la presente fecha no se ha logrado su detención, por lo que, el día 16 de agosto de 2010 acordó dividir la continencia de la referida causa; hechos estos, que a su entender, le impiden conocer y decidir el asunto NV01-P-2010-0000011, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad por el conocimiento que ha tenido de los hechos objeto de ambos asuntos, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar tal situación expresamente establecida en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

De la revisión del sistema Juris 2000 y de las copias certificadas que acompañan la presente incidencia de inhibición se observa que, efectivamente la Jueza Inhibida ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, en fechas 12-05-2010 y 19-07-2010, emitió pronunciamientos en el asunto NV01-P-2009-00183, señalados en el párrafo que precede, motivo por el cual, los hechos anteriormente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, toda vez que la creación del asunto NV01-P-2010-00011 provino de la separación de la causa principal Nº NP01-D-2010-000183, por lo que en ambos asuntos se ventilan los mismos hechos, estableciendo entonces la aludida Jueza subjetivamente una opinión sobre éstos, y la relación o no con el joven que aún no ha sido aprehendido, y si bien es cierto que se trata de dos acusados distintos, los hechos son los mismos, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, y sin lugar a dudas la actuación desplegada por la Jueza Inhibida, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en una próxima oportunidad, cuando se efectúe la detención del adolescente a quien le fue librada la orden de aprehensión.
Dejando asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto NV01-P-2010-000011, toda vez que el conocimiento que obtuvo en el asunto principal NP01-D-2010-000183 sobre los hechos que suscitaron la creación del mismo, constituye una emisión de opinión del fondo del asunto, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente imputado en el asunto NV01-P-2010-000011, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que preceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conocer el proceso penal Nº NV01-P-2010-000011, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome debida nota de lo aquí decidido y remita inmediatamente al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.







DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**