REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2010-000010
ASUNTO : NV01-X-2010-000006




JUEZ PONENTE : ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU

Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada de 16 de Agosto de 2010, por la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NV01-P-2010-00010, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos adolescentes (identidades Omitidas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio de JUANA ISABELIA MAGALA DE RODRIGUEZ, alegando que fungiendo como Juez del Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 27 de Julio del año que discurre, presidiendo la Audiencia Preliminar el acusado adolescente (identidad omitida), manifestó su deseo de ir a juicio, procediendo la Juez A quo admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Monagas, así como los medios de pruebas ofrecidos, decretándole como medida de Coerción la establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia dicto el auto de Enjuiciamiento.

Ahora bien, y en cuanto al acusado adolescente (identidad omitida), que nos ocupa por ser ahora la persona sobre quién se origina la presente incidencia de inhibición, motivado a que no compareció a la Audiencia Preliminar, aun cuando en auto se evidenciaba que había sido debidamente notificado, lo que motivo que se dividiera la continencia de la causa, se celebrara la audiencia en relación al primero de los nombrados y, fuera declarado en Rebeldía, el acusado adolescente (identidad omitida), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ratificando la Orden de Aprehensión en cuanto al referido acusado Adolescente (identidad Omitida) quedando así registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2009-000093.

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada EDITH MAITA BERMÚDEZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza de este Tribunal de esta Sección Penal, conocí y dicte Auto de Enjuiciamiento en fecha 27/07/2010 en la Causa NP01-D-2009-000093, seguida al ciudadano Acusado (identidad Omitida), en la Audiencia Preliminar, por la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Y 458 ambos del Código Penal Venezolano, donde el prenombrado acusado manifestó se deseo de ir a juicio, admitiendo este Tribunal en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, Decretándose la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordenándose el Pase a Juicio.

Asimismo, se evidencia que la presente causa, también es seguida en contra de otro adolescente acusado (identidad Omitida), quien quedó debidamente notificado de la Audiencia Preliminar, no compareciendo a la misma, la cual fue realizada solo para el acusado (identidad Omitida), Dividiéndose la Continencia de la Causa, y Declarándose en Rebeldía al acusado (identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Control que se le sigue al ciudadano (identidad Omitida), de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NV01-X-2010-000006. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010)…”
De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y a quien suscribe como Juez Presidenta de la Corte, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones.

En data 16-08-2010, la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA mediante acta se inhibe de conocer el asunto NV01-P-2010-00010, alegando que actuando, actualmente, como Jueza a cargo del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, en data 27 de Agosto de 2010, dictó Auto de Enjuiciamiento al acusado adolescente (identidad omitida), quién compartía como coacusado adolescente (identidad omitida) el mismo asunto penal por los mismos hechos, y quién fuere declarado en Rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la Orden de Aprehensión, del mismo y se dividió la Continencia de la causa, quedando así registrado bajo la nomenclatura NP01-D-2009-000093.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;
8° (…OMISSIS…);
MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NV01-P-2010-00006, en virtud que, desempeñándose actualmente, como Jueza y a cargo del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, dado que el adolescente (Identidad Omitida), en data 27-07-2010, no compareció a la Audiencia Preliminar pautada en el Asunto Principal NV01-P-2010-000010, fue declarado en rebeldía, ordenándose la aprehensión por parte de la juez inhibida, para el entonces tal como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, dividiéndose la continencia del Asunto y quedando este anotado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-000093, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, una vez que lo aprehendan y lo pongan a la orden de su Tribunal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas ofrecidas por la abstenida, se pudo apreciar, que resulta cierto que la Jueza inhibida condenó a los adolescente (Identidad Omitida), por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente (Identidad Omitida), a quién se le declarara el rebeldía, en consecuencia, consideramos que, ésta ya se formó un criterio sobre los referidos hechos, que puede incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación al último adolescente declarado en rebeldia, por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en esta fase, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el actual proceso en contra del otro adolescente, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente antes mencionado; debiendo declararse CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NV01-P-2010-000010, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad penal del Adolescente, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia al tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, quien seguirá con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NV01-X-2010-000006.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.

La Jueza Superior Presidente


Abg. DORIS MARCANO GUZMÁN


La jueza (Ponente), Superior, La Jueza Superior,

Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,


Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ