REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000270

SOLICITANTES: NAPOLEONEUGENIO CALDERA GRIMALDY y FÁTIMA BAZZI BAZZI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.098.999 y 11.310.900, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009 por los ciudadanos NAPOLEONEUGENIO CALDERA GRIMALDY y FÁTIMA BAZZI BAZZI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.098.999 y 11.310.900, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FAYRUZ HARAYLI BAZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.423, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de diciembre de 1.996 ante el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de doce (12) años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 06 de julio de 2009 se decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 14-06-2.009 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 06 de Julio de 2.009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 13 de diciembre de 1.996 ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 20-07-2010 se dicta auto ordenando se libre la Boleta de Notificación de la Representación, en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la consignación de la respectiva boleta.
En fecha 26/07/2010 es consignada la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal especializado del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente antes mencionada tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza. El ejercicio de custodia será ejercido por la madre, debiendo comunicarle al padre por la vía más adecuada acerca de las eventualidades de enfermedad o accidente de su hija. (Tomado de la solicitud de fecha 01-07-2009).

• En lo referente a la Obligación de Manutención: El padre NAPOLEONEUGENIO CALDERA GRIMALDY se obliga a suministrar una obligación de manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800,00), los cuales podrán ser aumentados progresivamente, de acuerdo al índice inflacionario, cantidad ésta que entregará a la madre recibiendo el recibo correspondiente o que depositará en una cuenta de ahorros autorizando a la madre a retirar dicho depósito en representación de su hija. Los gastos eventuales u ocasionales que por concepto de educación, vestido, calzado, medicina, así como cualquier gasto de emergencia que sean necesario realizar en atención de la adolescente serán cancelados de por mitad por ambas partes, previa presentación de las facturas respectivas y con la posterior entrega de los recibos de cancelación a quien corresponda, sea el padre o la madre. (Tomado de la solicitud de fecha 01-07-2009)

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija en todo momento y cuando así lo desee, de la manera más amplia, respetando las horas de sueño, comida y estudio, en tal sentido, podrá llevársela igualmente de paseo, previa participación a la madre. Los periodos vacacionales y festividades especiales serán distribuidos en interés de la hija de común acuerdo entre los padres. (Tomado de la solicitud de fecha 01-07-2009)

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escrito de fecha 18-06-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos NAPOLEONEUGENIO CALDERA GRIMALDY y FÁTIMA BAZZI BAZZI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.098.999 y 11.310.900, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13 de diciembre de 1996 ante el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos NAPOLEONEUGENIO CALDERA GRIMALDY y FÁTIMA BAZZI BAZZI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.098.999 y 11.310.900, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13 de diciembre de 1.996 ante el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González
La Secretaria,

Abg. MERLYN PRIETO

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. MERLYN PRIETO