REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-V-2009-000319

SOLICITANTES: MAILEENG DEL VALLE ROSAS MARTÍNEZ y FRANKLING ENRIQUE MARTÍNEZ MANEIRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.055.338 y 15.896.272, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009 por los ciudadanos MAILEENG DEL VALLE ROSAS MARTINEZ y FRANKLING ENRIQUE MARTINEZ MANEIRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.055.338 y 15.896.272, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORANGEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.333, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de agosto de 2005 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” de dos (02) años de edad.

En virtud de dicha solicitud en fecha 30-06-2009 se decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. En esa misma fecha se ordena la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13-08-2009 es consignada a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 10-08-2010 comparecen los ciudadanos MAILEENG DEL VALLE ROSAS MARTINEZ y FRANKLING ENRIQUE MARTINEZ MANEIRO, asistidos de abogado y mediante diligencia solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña antes mencionada tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar de fecha 27-07-2009).
• En lo referente a la Obligación de Manutención: “…se convino … a cancelar de manera equitativa los gastos que se ocasionen en razón de la Educación, Salud, Vestido, Alimentación, Calzado, Entretenimiento y todo lo concerniente al desarrollo de nuestra hija hasta que esta (sic) alcance la mayoría de edad. No obstante el padre aportara en fechas especiales como inicio de clases y fiestas decembrinas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), en ocasión a los gastos que se generen en esas fecha, dicha cantidad se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada año. (Tomado del escrito libelar de fecha 27-07-2009).

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija los fines de semana alternos; debiendo buscarla en el lugar donde reside con su madre el día sábado a las 10:00 a.m. y retornarla el día domingo a las 3:00 p.m.; así mismo podrá pasar con ella parte de las vacaciones escolares, Decembrinas, de Carnavales y de Semana Santa, lo cual operará también en forma alterna para la madre. Así mismo, se conviene que el padre pueda recoger a la niña a la salida del colegio, previa notificación con la madre…” (Tomado del escrito de fecha 27-07- 2009)

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante diligencia de fecha 10-08-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos MAILEENG DEL VALLE ROSAS MARTÍNEZ y FRANKLING ENRIQUE MARTÍNEZ MANEIRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.055.338 y 15.896.272, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08 de agosto de 2005 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos MAILEENG DEL VALLE ROSAS MARTÍNEZ y FRANKLING ENRIQUE MARTÍNEZ MANEIRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.055.338 y 15.896.272, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 08 de agosto de 2005 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González
La Secretaria,

Abg. Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Abg. Merlyn Prieto