REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2008-000179
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: CARMEN RAMOS ACOSTA y ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS.
Cursa el presente ante este Circuito Judicial de Protección, desde la fecha 17.03.2008 en virtud de declinatoria de competencia planteada por la Jueza de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, respecto de solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN IRENE RAMOS ACOSTA y ENRIQUE DAGALYS GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.427.505 y V.-6.290.273 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio Leonor Cinthia King y Luisa Cristina Ramos Acosta, Inpreabogado Nros: 68.033 y 65.039, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Enero de 1985 ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta número 9 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el mencionado año; y que se encuentran separados desde el mes de Noviembre de 2002, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, los jóvenes adultos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, no obstante el último de los mencionados era adolescente para el momento de ingresar el presente asunto a este Circuito.
Luego de realizadas las diligencias relativas a la notificación del abocamiento de quien suscribe, estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
El artículo 2 de la citada Ley Especial define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese sentido, cabe acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial. En el caso de autos se evidencia que los dos hijos de la pareja han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo al momento de ingresar la solicitud en este Circuito Judicial, el joven “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””era adolescente, no obstante es menester resaltar que no es imputable a este Tribunal que la disolución de dicho vinculo no haya tenido lugar con antelación, toda vez que se estaba a la espera de las resultas de la notificación del abocamiento de quien suscribe respecto de los solicitantes.
Respecto de lo indicado en cuanto a la competencia de dichos Tribunales, cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARMEN IRENE RAMOS ACOSTA y ENRIQUE DAGALYS GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.427.505 y V-6.290.273 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24 de Enero de 1985 ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas, según consta de acta número 9 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el mencionado año.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN IRENE RAMOS ACOSTA y ENRIQUE DAGALYS GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.427.505 y V-6.290.273 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24 de Enero de 1985 ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta número 9 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el mencionado año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo las 3:24 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Katty Solórzano
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