REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000147
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.122.417.-
B.- RAIZA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.223.465.-
Asistencia Jurídica: Amalio José Mago y Juan Alberto Sánchez, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros 13.870 y 13.752 respectivamente.-
Se inicia la presente en fecha 13.04.2009 con solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.122.417 y V-10.223.465 respectivamente, asistidos por los abogados Amalio José Mago y Juan Alberto Sánchez, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros 13.870 y 13.752 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 10 de Febrero de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre (…), y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de 17 años de edad.-
Corre inserto al folio veinticuatro (24), copia certificada de acta de matrimonio Nro. 07, respecto de los ciudadanos JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre.-
Corre inserto a los folios diez y once (10 y 11), copias de actas de Nacimiento Nros. 2470 y 383 de fechas 08.10.2005 y 15.08.2007 respectivamente, relativa a “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, mayor de edad y “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal y Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta respectivamente.-
Corre inserto a los folios trece al dieciséis (13 al 16), copia de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Cursa al Folio (19) Auto de fecha 14/04/2009 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.122.417 y V-10.223.465, respectivamente, y ordenó la subsanación a los solicitantes, lo cual se verificó con la consignación en fecha 17/04/2010 de diligencia mediante la cual se consignó en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y de nacimiento de “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””,.
Cursa al folio (26), auto de fecha 22/04/2009 mediante el cual se acordó oportunidad para la audiencia establecida en el artículo 512 de de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así la comparecencia del adolescente de autos a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 eiusdem.
Cursa al folio (30) acta de fecha 08/06/2009 mediante la cual se decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos: JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.122.417 y V-10.223.465, respectivamente, se extinguió la comunidad de gananciales y se homologaron los acuerdos suscritos respecto de su hijo adolescente.
Corren insertos a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), sendas diligencias de fechas 16/07/2010, mediante las cuales los ciudadanos JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, asistidos de abogados, solicitaron fuese decretada la Conversión en Divorcio.-
Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.122.417 y V-10.223.465, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 10 de Febrero de 1990 ante Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ, en relación con su hijo “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””,, tiene en cuenta lo acordado por los padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad, conforme a lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 eiusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana RAIZA MARGARITA HERNANDEZ.”- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de este en relación a sus padres, ciudadanos JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ los cuales acordaron que:
“El padre ciudadano JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales (Bsf. 200,00), sin perjuicio de otros aspectos como médicos, medicinas, útiles escolares, etc.” ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”; respecto de ello los padres acordaron que:
“Será libre, con la única limitación del aviso previo y de que no se vean afectados los deberes escolares y el descanso del menor.” ASÍ SE DECIDE.-
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN en DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES por MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los JUAN RAMON NARANJO SANCHEZ y RAIZA MARGARITA HERNANDEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.122.417 y V-10.223.465, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Amalio José Mago y Juan Alberto Sánchez, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros 13.870 y 13.752 de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 10 de Febrero de 1990 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre.-
Extinguida la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Carmen Milano Vásquez
Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó la presente sentencia.
La Ssecretaría
Katty Solórzano
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