REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO : OP02-S-2008-000007
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en la Casa Hogar Maria Goretti, incoada en fecha 08.01.2008 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, en virtud de haber culminado el lapso previsto en la ley respecto de la medida de abrigo dictada por el referido Consejo en fecha 27.09.2007, sin que hubiere sido posible insertar al mencionado niño a su grupo familiar. En fecha 15.01.2008 es admitida la misma por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala Única de Juicio del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictándose como medida provisoria la Colocación en Entidad de Atención del mencionado niño, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, participado a la entidad de atención mediante oficio número 0160.08 de la misma fecha, ordenándose además la notificación de la madre biológica, ciudadana OLGA YARITZA ARIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 18.399.211, así como la notificación del Ministerio Público. Siendo que constaba en distintos informes de la Entidad de Atención, sugerencia respecto de estudiar la posibilidad de que se considerase al mencionado niño como candidato a adopción, la referida Jueza mediante auto de fecha 22.04.2008 ordenó lo conducente a la respectiva Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.
Consta de autos que en fecha 29.04.2010 la referida Oficina consigna informe mediante el cual hace del conocimiento de este Despacho que el mencionado niño NO ES ADOPTABLE, toda vez que la madre no dio su consentimiento, en la oportunidad en que fue asesorada.
La Oficina Estadal de Adopciones, mediante la abogada Franmilys Carolina Díaz Rodríguez, identificada en autos, en escrito de fecha 01.06.2010, hace del conocimiento de este Despacho que inició evaluación biopsicosocial y legal respecto del mencionado niño, en atención al Programa de Inclusión Familiar que lleva a cabo dicha Oficina, cuyo objetivo es proveer a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en entidades de atención, susceptibles de ser colocados en familia sustituta, de tal programa, siendo que presentaron para la consideración de este Despacho a la familia Maldonado Delgado, constituida por los ciudadanos Alfonso Enrique Maldonado Moreno y Vicente Maria Delgado Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 9.062.954 y 11.537.259 respectivamente; y a tal efecto solicitaron se fijase oportunidad para llevar a cabo entrevista con los solicitantes, para lo cual consignaron informe integral de Colocación Familiar.
Realizadas las gestiones pertinentes, este Tribunal mediante decisión de fecha 14.07.2010 Modificó la medida de Colocación en la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, dictada en fecha 15.01.2008, en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el articulo 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos Alfonso Enrique Maldonado Moreno y Vicente Maria Delgado Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 9.062.954 y 11.537.259 respectivamente, y como consecuencia de ello ordenó el egreso del mencionado niño de la referida entidad de atención; egreso que efectivamente se verificó en fecha 22.07.2010 con su entrega a los mencionados ciudadanos, tal como consta de acta consignada ante este Despacho en fecha 26.07.2010.
Es el caso que en fecha 29.07.2010 comparece la ciudadana Vicente Maria Delgado Hernández, ante este Despacho en cumplimiento a lo dispuesto en el particular tercero de la mencionada decisión, respecto de comparecer con el mencionado niño. En dicha oportunidad la mencionada ciudadana pone de manifiesto ante este Tribunal la imposibilidad de continuar con el programa de colocación familiar, toda vez que en su decir manifiesta no contar con el apoyo de su esposo, ya que el proceso de adaptación con el niño no se ha dado de manera satisfactoria, por lo que solicito se acordase lo necesario para el reingreso del niño a la entidad de atención, no obstante se comprometió a concluir con las evaluaciones médicas que inicio desde que tiene bajo su responsabilidad al mencionado niño. Expuesto ello, y luego de haberse hecho a la compareciente las debidas consideraciones sobre la situación planteada, así como respecto de las evaluaciones de las que fue objeto su grupo familiar antes de haber sido acreditados como idóneas para la ejecución del programa de colocación familiar adelantado por la Oficina de Adopciones, se dispuso que respecto de lo peticionado, el Tribunal se pronunciaría por auto separado. Consta igualmente diligencia presentada en fecha 03.08.2010, relativa a consignación de acta levantada ante dicha oficina con ocasión de la comparecencia de la ciudadana Vicente Maria Delgado Hernández.
En este sentido dispone el articulo 404 de la citada Ley Especial: “Si la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al Juez o jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.”
En atención a ello, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, no obstante cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta; lo cual está dispuesto en los mismos términos en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normativas de las cuales se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que define el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; estableciendo además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Consta de autos que con ocasión de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.09.2007, el mencionado niño había permanecido en la entidad de atención Casa Hogar Maria Goretti”, hasta la fecha 22.07.2010, oportunidad en la cual se verificó el cumplimiento de la decisión dictada en fecha 14.07.2010; entidad en la cual se le garantizó al mencionado niño sus derechos. Expuesto ello, y tomando en consideración que no se produjo de manera satisfactoria el proceso de adaptación entre el niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la familia propuesta con ocasión del citado Programa de Inclusión Familiar que lleva a cabo dicha Oficina, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: Modificar la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 14.07.2010 respecto del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos Alfonso Enrique Maldonado Moreno y Vicente Maria Delgado Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 9.062.954 y 11.537.259 respectivamente, por Colocación en la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, conforme a lo dispuesto en el articulo 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de ello corresponderá al responsable de la mencionada entidad, la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño, no estando autorizados a entregarlo a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente.
SEGUNDO: Se acuerda el REINGRESO del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la entidad de atención “Casa Hogar Maria Goretti”, para lo cual se ordena oficiar a la referida entidad participando lo conducente, y remitiendole anexo copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se deja sin efecto lo dispuesto en el particular tercero del auto de fecha 20.07.2010 en cuanto a que la familia Maldonado Delgado comparezca acompañada del mencionado niño; no obstante se mantiene la oportunidad fijada para la fase de sustanciación en dicho auto, la cual ha de celebrarse a las nueve y treinta de la mañana del día veinte de octubre de dos mil diez. CUARTO: Particípese lo dispuesto a la Oficina Estadal de Adopciones. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano.
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