DECISION N° 024-10
Visto que en fecha 20 de Julio de 2010, se recibió la presente causa, proveniente del Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Jucio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se declaró incompetente para conocer de la misma según decisión N°011-10 de fecha 15 de Julio de 2010, causa esta seguida en contra del ciudadano KENDRI JOSÉ HERRERA CHACIN, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 22 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lograron la aprehensión del ciudadano KENDRI JOSÉ HERRERA CHACIN, en virtud de la denuncia realizada por la progenitora de la niña OSMEIDA FRANCO GONZALEZ, quien les informó que el ciudadano que se encontraba restringido había ingresado a su vivienda por una de las ventanas de las mismas y bajo amenaza de muerte, intento abusar utilizando un objeto cortante (tijeras) a una de sus hijas menores, manifestando que el sujeto había tocado las partes intimas de su menor hija, hechos estos que produjeron la aprehensión de dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo pone a disposición del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia en fecha 23 de Junio de 2008, quien le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Julio de 2008, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano KENDRI JOSÉ HERRERA CHACIN, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo recibida por el Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2008, fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre de 2008, siendo diferido por diferentes circunstancia lográndose efectuar en fecha 15 de Octubre de 2008. , en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo para que fuera distribuida al tribunal de juicio, que por distribución le correspondiera, siendo el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el encargado de conocer dándole entrada en fecha 05 de Noviembre de 2008, y fijando inmediatamente el sorteo ordinario para el día 11de Noviembre de 2008, el cual fue diferido en varias oportunidades.
En fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, remite mediante oficio N°203-09, participación de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del ciudadano HERRERA CHACIN KENDRY JOSE, por el delito de FUGA DE DETENIDO.
En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió oficio N° 1210-09, donde remiten a su vez oficio 0764-09, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde le informan que el ciudadano hoy acusado KENDRY JOSE HERRERA CHACIN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, una vez realizada la Audiencia Preliminar admitió los hechos y fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (04) meses Quince (15) días de Prisión . Asimismo en fecha 14 de agosto de 2009, en donde informan al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, según oficio N°3452-09 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución que en fecha 02-07-2009 según decisión N°276-09, donde declaran cumplida la pena principal y en consecuencia extinguió la responsabilidad criminal y se decreta la cosa juzgada a favor del hoy acusado en relación al delito de Fuga de Detenido.
Asimismo se observó de las actas que en fecha 15 de Julio de 2010, se recibió escrito de la abogada YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Ordinario e Indígena para la fase del proceso, del hoy acusado KENDRY JOSE HERRERA CHACIN, donde solicitó el cese de la medida cautelar y por ende la condición de imputado en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en relación a todo el tiempo transcurrido desde su presentación.
En fecha 15 de Julio de 2010, según decisión N°011-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 22 de Julio de 2010,
Asimismo en fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Doctor JOSE LEONARDO LABRADOR, se avoca al conocimiento de la causa y procedió a la revisión de la causa de oficio, para verificar el estado de la misma.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que el mismo estuvo en la Jurisdicción Ordinaria hasta el día 15 de Julio de 2010, fecha en la cual según decisión N°011-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 22 de Julio de 2010, y siendo que para el día 22 de Julio de 2010, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa es por lo que entra de oficio a decidir de acuerdo al articulo 244 en concordancia con le articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, considera este juzgador que en el caso de marras el ciudadano ha estado privado de su libertad desde el 23 de Junio de 2008, y siendo que en la actualidad lleva detenido Dos (02) Años, Dos (02) mes y once (11) días, tiempo este que va en contra a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pero en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancia esta que se aplica al caso en concreto.
Aunado a esto, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el hoy causado ha tenido una conducta predelictual, en relación a que el mismo cometió el delito de fuga de detenido, admitiendo los hechos y a su vez cumplió la pena impuesta, no es menos cierto, que desde la fecha de la presentación del hoy causado KENDRY JOSE HERRERA CHACIN , por el delito del cual somos competente para conocer de conformidad a los artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, han transcurrido un lapso mayor a los dos años lo cual va en contra a lo establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal , independientemente de su naturaleza , la duración de dos años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso de modo que Cunado la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico , le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos , le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente , los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jeraquia del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia de la Sala Constitucional N°2278 de fecha 16 de Noviembre de 2001
En el caso de marras, este Juzgador considera que, el Juicio Oral y Público en contra del hoy acusado KENDRY JOSÉ HERRERA CHACIN, se ha diferido por causas que conllevan a un retardo procesal que del análisis ut supra explicado son por causas ajenas a la voluntad del acusado, en el sentido que el Tribunal Noveno en Funciones de juicio de la Jurisdicción Ordinaria no estaba dando despacho ya que no había sido designado una Juez o Jueza que se avocara a las causas perteneciente al mismo.
De la misma forma no existió la prorroga que nos habla el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser solicitada por le Ministerio Público o por el querellante, la cual no es aplicable en este caso ya que a criterio de este juzgador se estaría violando el debido proceso., ya que en caso de ordenar una audiencia oral se estaría decretando un acto que no esta establecido en la ley. Ante este criterio quien aquí decide quiere hacer mención a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 601 del 22 de Abril de 2005 con ponencia de Francisco Carrasqueño López, en el cual se hace mención a lo siguiente:
(…) las medidas de coerción personal, independiente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso aun sea necesario someter al imputado o al acusado a laguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
Este juzgador antes de decidir quiere hacer igualmente referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por lo antes expresado considera este juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo los fundamentos que la pena a imponer por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, , posee una pena inferior a los diez años de prisión , aunado que fue privado de su libertad en fecha 23 de Junio de 2008, y siendo que ya han transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para la tramitación del proceso el cual es de dos (02) años , en tal sentido este Tribunal en virtud del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal antes referido y del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
De la misma forma quiero hacer referencia al derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 Ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte señalando de nuevo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al derogado 253, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y por cuanto el acusado de autos KENDRI JOSÉ HERRERA CHACN , se encuentra privado de su libertad, desde el 23 /06/2008, resultando evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles, y en virtud que en el presente caso no se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, es por lo que este Juzgador en base al derecho DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN IMPUESTAS EN EL PRESENTE CASO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, y para garantizar las resultas del proceso DECLARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado KENDRI JOSÉ HERRERA CHACÍN, plenamente identificado en las actas, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Ordinal 6°: La prohibición de acercarse a la victima. Igualmente en virtud de la celeridad procesal y visto que ya se encuentra fijado el juicio Oral y Público se ordena la realización del mismo en la fecha y hora acordada. De la misma forma se ordena la Libertad inmediata del ciudadano, KENDRI JOSÉ HERRERA CHACÍN. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa pública y oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN IMPUESTAS EN EL PRESENTE CASO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, y para garantizar las resultas del proceso SEGUNDO : DECLARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado , Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30 /11/67, soltero, pescador, indocumentado, hijo de Luis Herrera y Alicia Chacin, residenciado en Telsol del Paraiso, sector El Rosado casa S/N, a tres casas de un abasto Municipio San Francisco del Estado Zulia. en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Ordinal 6°: La prohibición de acercarse a la victima., TERCERO: Igualmente en virtud de la celeridad procesal y visto que ya se encuentra fijado el juicio Oral y Público se ordena la realización del mismo en la fecha y hora acordada por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la Libertad inmediata del ciudadano KENDRI JOSÉ HERRERA CHACÍN. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa pública y oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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