SENTENCIA 021-10
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.288.730, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 09, vereda 09, casa número 02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARLINA FUENMAYOR y DIANLLY VERGEL.

REPRESENTANCION FISCAL: FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA (S): JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Julio de 2008, fue puesto a disposición por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en contra de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ. Este Tribunal aludido decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha 03 Agosto de 2009, se recibió por parte de la defensa técnica privada Abogado Jaime Blanco, solicitud de Revisión de la medida Privativa de Libertad en contra de ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia. Por lo que endecha 04 de Agosto fue declarada Sin Lugar según resolución N°549-09, de la misma fecha .Asimismo en esta misma fecha fue interpuesto un nuevo escrito de Revisión de Medida, por la defensa privada siendo igualmente declarado sin lugar de según resolución 566-09 de fecha 10 de Agosto de 2009, decretada por el Tribunal de control referido.
Posteriormente en fecha 20 de Agosto de 2009, fue presentado escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el Departamento del Alguacilazgo donde solicitan el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en contra de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ. Este escrito de acusación fue recibido en fecha 17 de Septiembre de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose el Acto de Audiencia Preliminar, en auto por separado de fecha 18 de Septiembre de 2009, de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Siendo diferido en varias oportunidades por causas legalmente justificables por el Tribunal.
En la fecha de hoy 16 de noviembre de 2009, se recibió por parte de la defensa técnica privada Abogado Jaime Blanco Revisión de la medida Privativa de Libertad en contra de ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, siendo declarado sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica según resolución 871-09, en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, por lo que acordó el mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en presencia de la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABG. SANDRA ANTUNEZ, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia. donde se admitieron : PRIMERO: SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del imputado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ Y se le otorgo la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL de la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITIERON TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITIO TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de la experto, de la víctima y testigo; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE 1.- el informe médico N° 5788, de fecha 06-07-09, suscrito por el Doctor VICTOR HUGO ZAMBRANO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 06/07/2009, suscrita por el oficial Segundo ROMAY ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: De conformidad con el artículo 331, se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de otorgar una medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo que establece los artículo 8, 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º,4° del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal; y 2.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Por lo que se le da la inmediata libertad -SEPTIMO: Se acuerdo a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Febrero de 2010 se recibió y se le dio entrada a cuaderno de apelaciones procedente de la Corte de Apelaciones, en el cual declara con lugar recurso de apelación interpuesto por la Físcala Segunda del Ministerio Publico, ordenando la reposición de la causa. Seguida en contra de ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Jennifer Ferrer.
Visto que en la fecha antes mencionada se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el asunto penal aludido signado con el No VP02-S-2009-005748, seguido contra el ciudadano ANGEL JUNNIK REVILLA MELENDEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ. Y por cuanto según decisión No. 015-10 de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión S/N dictada en fecha 20-11-09 por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, y en consecuencia se revoco la decisión impugnada MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD INICIALMENTE DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS. Ordenado la sala de alzada reponer la causa al estado de la Audiencia Preliminar, debiendo conocer un Juez o Jueza distinto al que realizó dicho acto procesal, por lo cual estando presente el acusado junto a su Defensa Privada y la Fiscala Segunda del Ministerio Público, el Juez Especializado le informo sobre su situación jurídica, en este sentido este Tribunal Especializado de Juicio ordeno el reingreso del ciudadano ANGEL JUNNIK REVILLA MELENDEZ al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite quedando a la orden del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas
En fecha 24 de Marzo de 2010 se recibió Solicitud de Revisión de Medida suscrita por las Abogadas CARLINA VILLASMIL y DANILLY VERGEL en la causa signada con el No. VP02-S-2009-005748, seguida en contra del ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ.
En fecha 26 de Marzo de 2010, según resolución 433-10, el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acordó el mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ.
En fecha 15 de Junio de 2010 se realiza la audiencia Preliminar Resolviendo el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del imputado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admitieron totalmente las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS 1.- JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 19.519.166; 2.- GERARDO ENRIQUE ARRIETA FERRER, 3.- TULIO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 7.772.986; 4.- ALBERTO JESUS VILLALOBOS FINOL; 5.- Testimonio del oficial JOSE BARRIOS, credencial N° 2398, adscrito a la comisaría puma norte de la Policía regional; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE 1.- el informe médico N° 5788, de fecha 06-07-09, suscrito por el Doctor VICTOR HUGO ZAMBRANO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 06/07/2009, suscrita por el oficial Segundo ROMAY ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De conformidad con el artículo 331, se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público. CUARTO: Se admitieron la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se declararon sin lugar, la solicitud realizada por la defensa privada en virtud de que la representación Fiscal no realizara el Cambio de calificación y manifestara sostener el juicio SEXTO: Se mantuvo, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el Acusado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ. SEPTIMO: Se acuerdo a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. .

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 25 de Agosto de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2009, se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente la una (1:00 pm), de la tarde, en el momento cunado la ciudadana JENNIFER FERRER, tomo un taxi el cual era conducido por el ciudadano acusado de autos ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ ,desviándose de la ruta acordada y empezó a tocarle varias partes del cuerpo y preguntándole entre otras cosas que si había tenido relaciones sexuales, y dada la inexperiencia de esta le bajo el cierre del pantalón y le introdujo sus dedos en su órgano genital ocasionándole una laceración en el mismo, luego le comento que no le dijera nada a nadie y posteriormente la llevo a su casa, donde informo de lo acontecido a sus familiares y junto con ella se dirigieron hacia la mencionada línea de taxis, reteniendo el referido ciudadano con el apoyo de un funcionario de la Policía Regional , quien procedió a la aprehensión del mismo no si antes leerles los motivos de su detención y de sus derechos y garantías procesales…,

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Veinticinco (25) de Agosto de dos mil diez (2010), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2009-006748, seguido contra del ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ, por lo que verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal y se dio inicio a la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó la palabra el representante de la Vindicta Publica quien como punto previo cambio la calificación el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de ACTOS LASCIVOS en el artículo 45 Ejusdem fundamentando el cambio en el examen medico forense mas la explicación dada a la fiscalía por parte del médico quien practico la referida experticia y una vez realizado el cambio la victima manifestó no oponerse al referido cambio de calificación, en este mismo sentido la defensa Privada , manifestó al Tribunal que como Punto Previo solicitaba la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se podía solicitar en todo estado y grado del proceso, manifestando igualmente a este tribunal que le delito imputado a su defendido no excedía de 8 años en su limite máximo, por lo cual no configuraba el peligro de fuga, aunado a que su representado llevaba detenido aproximadamente 10 meses y su vida corría peligro en el Reten el Marite. Por lo que este juzgador procedió a resolver sobre lo planteado por la defensa Privada y tal sentido, manifestó a las partes de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se realizó la lectura manifestando su consideración que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza debía analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable y con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que refiriéndose al delito en la presente causa como lo son los ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece una la pena a imponer por la comisión del delito no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que constituye que no se configura el peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que las resultas del proceso podían ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son la presentación periódica y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo cual se sustituyó la medida de Privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del Acusado de autos, ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, por unas menos gravosas como fueron la PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma una vez resuelto el punto previo planteado por la defensa técnica del acusado y en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, este juzgador en presencia de la victima de autos dio inicio al Juicio Oral y Público, manifestando que en virtud de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930 antes de la apertura del debate, le informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impuso al acusado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ , del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le preguntó si deseaba admitir los hechos que le había imputado el Ministerio Público, por lo que el acusado se identificó y dijo ser ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.730, de profesión u oficio Taxista, hijo de ANGEL REVILLA y MARIA MELENDEZ, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 9, Casa No.2, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo estado Zulia, y expuso textualmente lo siguiente: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Igualmente en la presente audiencia de juicio tomó la palabra la Defensa Privada y solicitó al Tribunal que se le impusiera la pena correspondiente a su representado, una vez que se realizara las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no poseía antecedentes penales y que se solicitaban la reducción de la pena, hasta su límite inferior por las circunstancia atenuante, y una vez publicada la sentencia se remitiera al tribunal de ejecución que le correspondiera conocer.
Posteriormente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra, este Juzgador expuso textualmente lo siguiente: “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, se encuadran en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ, ya que en virtud de los hechos suscitados l día 04 de Julio de 2009, cuando el hoy acusado aprovechándose de la situación y de la inexperiencia constriño a la hoy victima a acceder a un contacto sexual no deseado por ella, por lo que realizó tocamientos en todas las partes de su cuerpo, e introdujo sus dedos en su órgano genital lo que ocasionó una laceración sangrante a nivel de la región vestibular, tal como se evidencia del Informe N°5788 de fecha 06 de Julio de 2009, suscrito por el Doctor Víctor Hugo Zambrano, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcaban perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le impusiera la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:

“Esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas, el Juez Especializado, informa que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el acto, indicó el ciudadano Juez que en virtud de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930 antes de la apertura del debate, le informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.730, de profesión u oficio Taxista, hijo de ANGEL REVILLA y MARIA MELENDEZ, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 9, Casa No.2, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo estado Zulia, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo. … (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico , por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .
De la misma forma en virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, ES LA SIGUIENTE: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 01 a 05 Años de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Tres (03) años, reduciéndole a este monto Un (01) Año, en virtud de la atenuante genérica establecida en El artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en Dos Años (02) de Prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de 2 Años: Ocho (08) Meses. Quedando La pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y (04) CUATRO MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:El delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), prevé una pena de 01 a 05 Años de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Tres (03) años. Reduciéndole a este monto Un (01) Año, en virtud de la atenuante genérica establecida en El artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en Dos Años (02) de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de 2 Años: Ocho (08) Meses. Quedando La pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y (04) CUATRO MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; Antes de la apertura del debate en virtud del cambio de calificación jurídica anunciado por el Ministerio Público por petición de la Defensa Privada y por en cual la defensa solicito la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL (DEL ESTADO ZULIA), establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para informarles sobre lo aquí decidido. SEGUNDO: Condena al ciudadano ANGEL JUNNYK REVILLA MELENDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.730, de profesión u oficio Taxista, hijo de ANGEL REVILLA y MARIA MELENDEZ, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 9, Casa No.2, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección a favor de la victima consagradas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA

ZOA SERRADA DE ROSALES