RESOLUCIÓN NRO.842-10

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el ABOG. LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARDES, titular de la cedula de identidad No 7.218.157, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 133012, con domicilio procesal en la avenida 1B con calle 97 sector La Ciega, edificio Jugo, local 2, escritorio jurídico Moran y asociados, parroquia Bolívar, Maracaibo, estado Zulia. en su carácter de Defensor privado del ciudadano ROBIN JOSÉ ZAMORA URDANETA, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 16.366.526, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su primer y segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem; cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 20 de abril del 2010, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputados por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, en su primer y segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem; cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial .
En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 16.366.526, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su primer y segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem; cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida por este tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control Audiencias Y Medidas , con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2010, fijándose con posterioridad en auto por separado de fecha 10 de Junio de 2010 el acto de Audiencia Preliminar para el día 28 de Junio de 2010, el cual se ha diferido en varias oportunidades por causas legales justificables.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, quien actúa como defensor privado del ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión deL delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su primer y segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem; en el cual manifiesta entre otras cosas que en fecha 18 de abril de 2010 fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido y que en tal virtud solicita que esta medida sea revisada y sustituida por una menos gravosa, es decir que sea sustituida por la medida cautelar sustitutiva consagrada en el ordinal 2 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, específicamente su reclusión en el hospital psiquiátrico de Maracaibo por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, alegando además que se encuentra en peligro su vida por los hechos que continuamente ocurren en el Centro de Arrestos y Preventivas El Marite, y que las circunstancias o condiciones que motivaron la privación de libertad han variado en virtud que corre inserto en el expediente folios 140 hasta 163, historia clínica N°05-36-09 suscrito por el medico Director del Hospital Psiquiátrico, de Maracaibo del Estado Zulia, Dr. Douglas Romero, donde se evidencia y se prueba que su defendido padece de Trastorno Mental Orgánico.
Asimismo en el presente escrito la defensa privada opone como punto previo la excepción procesal contenida en el numeral 4 literal g del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de capacidad mental de su defendido…,

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, una medida menos gravosa, de la consagrada en el ordinal 2 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, específicamente su reclusión en el hospital psiquiátrico de Maracaibo por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, alegando además que se encuentra en peligro su vida por los hechos que continuamente ocurren en el Centro de Arrestos y Preventivas El Marite, y que las circunstancias o condiciones que motivaron la privación de libertad han variado en virtud que corre inserto en el expediente folios 140 hasta 163, historia clínica N°05-36-09 suscrito por el medico Director del Hospital Psiquiátrico, de Maracaibo del Estado Zulia, Dr. Douglas Romero, donde se evidencia y se prueba que su defendido padece de Trastorno Mental Orgánico.
En relación a lo alegado por la defensa privada esta Juzgadora, considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones para el ejercicio de la acción penal , donde las partes podrán oponerse a la persecución penal y en el caso concreto la falta de capacidad de su defendido tal como lo alega la defensa privada en su escrito , no es menos cierto , que solo en actas existe una historia clínica, que solo evidencia el tratamiento realizado al hoy imputado desde el año 2000 aproximadamente, sin embargo el tribunal ordenó la practica del examen medico forense de carácter Psicológico y Psiquiátrico, pero hasta la presente fecha no hemos obtenidos las resultas del mismo, por lo que a criterio de esta juzgadora no se puede dar respuesta a la excepción opuesta por la defensa en su escrito en relación a la falta de capacidad mental de su defendido, hasta tanto no se hayan obtenidos los resultados de dichos exámenes.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el delito de Abuso Sexual cometido en contra de una niña, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la defensa privada que la falta de capacidad mental de su defendido, y esta circunstancia depende a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad , circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es la de ABUSO SEXUAL A NIÑA; circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial,
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en la falta de capacidad de su defendido, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado;
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ROBIN JOSÉ ZAMORA URDANETA, ya que el mismo presenta un trastorno mental orgánico, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, ya que no se han obtenido los resultados psicológicos y psiquiátricos solicitados por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, ROBIN JOSÉ ZAMORA URDANETA, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 16.366.526, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la excepción procesal opuesta por la defensa privada referida al numeral 4 literal g del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de capacidad mental de su defendido, esta juzgadora no se puede pronunciar hasta tanto no se obtengan los resultados de los reconocimientos médicos forenses de carácter Psicológico y Psiquiátrico solicitado por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ROBIN JOSÉ ZAMORA URDANETA, ya que el mismo presenta un trastorno mental orgánico, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, ya que no se han obtenido los resultados psicológicos y psiquiátricos solicitados por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, ROBIN JOSÉ ZAMORA URDANETA, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 16.366.526, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se deja constancia que la excepción procesal opuesta por la defensa privada referida al numeral 4 literal g del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de capacidad mental de su defendido, esta juzgadora no se puede pronunciar hasta tanto no se obtengan los resultados de los reconocimientos médicos forenses de carácter Psicológico y Psiquiátrico solicitado por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA .ROSARIO CHACON

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO.