RESOLUCION: 840-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA VERONICA VASQUEZ OSTEICOCHEA, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.524.366, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/05/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.892.686, hijo de los ciudadanos LUIS CAMACHO E INES RIVAS, residenciado en Urb. La Picola, calle 43 casa No.- 15K-192 Maracaibo del Estado Zulia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 08/08/2010, suscrita por el Oficial MAYOR No.-2869 GUSTAVO MOTA, quien plenamente facultado, expone que siendo las 12:50 horas de la mañana en la misma fecha, en servicios de patrullaje a bordo de la Unidad PR-479, por la Av. 3H, calle 78, cerca de la Plaza la República, frente a la Discoteca D2S BAR, avistó una aglomeración de personas quienes le indicaron por medio de señas que me acercara, al hacerlo, se apersona una ciudadana manifestando ser agredida físicamente hace pocos minutos por u sujeto a quien señalara cerca del lugar, por lo que se procedió a su captura a pocos metros del sitio; DENUNCIA No.-1479-10, de 08/08/2010, siendo las 01:35 horas de la mañana, compareció la ciudadana GRECIA VERONICA VASQUEZ OSTEICOCHEA, de 29 años de edad, a realizar una denuncia formal escrita, según la cual expone: “Resulta que a las 12:45 horas de la mañana del día 08/08/2010 al estar acompañada de mi prima ADRIANA GABRIELA RUBIO OSTEICOECHEA de 27 años, cuando llega un sujeto que fue mi novio hace dos meses de nombre LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, de 34 años de edad, muy molesto diciéndome verga nos vamos para la verga ya, halándome por el brazo hacia su cuerpo arrastrándome como si fuera cualquier cosa hasta sacarme a la calle sin importar que me vieran los presentes mi ropa interior y el daño físico que me causaba al intentar de meterme en el carro, por que yo iba a saber con el que es lo bueno, pero no me dejaban meter, lo intentó tres veces hasta que me quité los zapatos para defenderme, logrando huir de él, es cuando llega la policial y le manifesté lo ocurrido y logran detenerlo. Hago constar que me entregaron un oficio para comparecer a la Medicatura Forense, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/08/2010 realizada por ADRIANA GABRIELA RUBIO quien manifestó: “Resulta que a las 12:45 AM, frente a la plaza de la república, en el interior de la discoteca 2BAR acompañada de mi prima GRECIA VASQUEZ de edad 28 años cuando llega su ex novio de nombre LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS de 34 años, de tez blanca, contextura gruesa, estatura 1.70 aproximadamente quien sin mediar palabra en actitud molesta vociferando “Verga nos vamos pa la verga ya “ a mi referida prima, como no se movió del puesto, la haló del brazo y abrazándola con todas sus fuerzas la arrastró sacándola de dicha disco, hasta llegar a la calle para meterla en un carro de color blanco, haciendo el intento de meterla tres veces, pero mi prima se quietó los zapatos para defenderse, así logro zafarse de él, cuando llegó la policía regional y le explicamos todo lo ocurrido, es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/08/2010, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE INPECCION TECNICA: de fecha 08/08/2010 suscrita por los Funcionarios OFICIAL MAYOR #28-69 GUSTAVO MOTA. CONSTANCIA MEDICA de fecha 08/08/2010 suscrita por el Dr. Jesse Jiménez Cirujano General MPPS 76599, COMEZU 13.716, emitida EN EL hospital Central Dr. Urquinaona en la EMERGENCIA ADULTOS. Por lo cual, en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que , en relación con el articulo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 251 referido al Peligro de fuga, en virtud del numeral 4 el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el numera 5 la conducta predelictual del imputado o imputado, toda vez que la magnitud del daño causado en el caso de marras es notable debido a que ha incurrido en reiteradas oportunidades en el tipo delictivo sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia de las actuaciones que acompañan la reseña, que indican que el mismo se le sigue causa con el No. VP02-S-2009-004091 por el delito de VIOLENCIA FISICA, por el Juzgado Primero de Control Especializado de este Circuito la cual se encuentra en fase preliminar, asimismo, presenta varios inicios de investigación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico signada con el No VP02-P-2008-006208, y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico signada con el No. VP02-S-2009-004827, en los cuales han sido cometidos en perjuicio de la ciudadana GRECIA VERONICA VASQUEZ OSTEICOCHEA; por otra parte, según lo establecido en el articulo 252, se configura el Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que el presunto agresor ha incurrido en los hechos de forma reiterada y en este sentido existe la posibilidad de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Aunado a ello, en aplicación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá conceder de manera contemporánea al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas, por lo que hace presumir a quien aquí decide que para garantizar las resultas del proceso el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la imposición de una, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Agresor LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/05/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.892.686, hijo de los ciudadanos LUIS CAMACHO E INES RIVAS, residenciado en Urb. La Picola, calle 43 casa No.- 15K-192 Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: gruesa, estatura: 176 peso: 99 Kg. Tipo de cejas pobladas, color de cabello castaño oscuro, color de piel blanca, color de ojos verdes, tipo de nariz mediana, tipo de boca mediana; quien siendo las 01:50 de la tarde expuso: “lo único que quiero es pedir a este Juzgado una oportunidad tan solo para demostrarle que si puedo hacer las cosas y poder trabajar para mantener a mis hijos y estando privado no podré darle lo que necesitan y son dos hijos y se lo pido encarecidamente a este Tribunal para poder solventar lo que tengo y les puedo asegurar por no quedarle mal a este Juzgado, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica Segunda Abogada Fátima Semprun, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, solicito que cese la aprehensión policial invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia el derecho a ser juzgado en libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, me opongo a la solicitud fiscal, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa, en cuanto a la conducta predelictual, si bien es cierto en la reseña se observa varias causas una de ellas se encuadra sobreseída, y se deja constancia que en el Juzgado Décimo de Control se encuentra sin juez asignado, de igual manera la Privación Policial es desproporcionada en cuanto al daño causado y a la pena a imponer en el presente caso, finalmente, solicito que en caso de acordarse la Privación Preventiva de Libertad mi defendido sea remitido al Centro Comunitario de Polimaracaibo que se encuentra en la Rotaria, en virtud de la situación actual que presenta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite es de suma peligrosidad y atenta al derecho a la visa de mi defendido, solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplen con los extremos de la ley para ello existiendo peligro de fuga, obstaculización del proceso, aunado a la evidente conducta predelictual del mismo, en aplicación de lo estipulado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá conceder de manera contemporánea al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas, por lo que hace presumir a quien aquí decide que para garantizar las resultas del proceso el imputado de autos debe ser impuesto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de las establecidas en los artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/05/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.892.686, hijo de los ciudadanos LUIS CAMACHO E INES RIVAS, residenciado en Urb. La Picola, calle 43 casa No.- 15K-192 Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GRECIA VERONICA VASQUEZ OSTEICOCHEA. TERCERO: SE ACUERDA su reclusión el INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en el artículo 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO



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