RESOLUCION: 839-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 (encabezamiento) y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KATRINA GUEDEZ de nueve (09) años de edad, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YOVANY ANTONIO DELGADO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad Nº 17.805.517, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2010 siendo las 03:20 horas de la tarde suscrita por la oficial MARYLIN IBAÑEZ PLACA 1542, funcionaria adscrita al instituto Autónomo de Policía del MUNICIPIO Maracaibo, cuando se presentó el ciudadano FRANKLIN GUEDEZ, de 42 edad, en compañía de su hija KATRINA GUEDEZ de nueve años, y a su vez con un ciudadano con las características fisonómicas de tez blanca, contextura delgada, aproximadamente de 1.65 metros de estatura, cabello de color negro, de aproximadamente 22 años de edad quien vestía para el momento de los hechos un pantalón de jeans azul y franela de color verde, calzaba gomas grises y gorras celeste, el cual era conducido en contra de su voluntad, quien estaba siendo señalado de haber cometido actos lascivos en contra de su hija mientras realizaba trabajos de electricidad en su residencia ubicada en la urbanización la rotaria calle 82 casa No. 89-73, por lo cual se procedió a restringirlo y a su posterior detención; DENUNCIA VERBAL, de 05/08/2010, siendo las 04:55 horas de la tarde se presentó ante el Despacho del Instituto Autónomo del Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano FRANKLIN GUETEZ de 42 años de edad, quien expuso: “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 05 de agosto de 2010, como a las 12:42 horas de tarde aproximadamente, me encontraba en mis labores de trabajo, cuando de repente recibo una llamada de mi cuñada de nombre ZULEMA, para informarme que el ciudadano GIOVANNY, de las siguientes características fisonómicas quien es de contextura delgada de tez blanca, de 1.65 de estatura aproximadamente de unos 27 años de edad; quiso manosear a mi hija, de una vez me dirigí al sitio y me entrevisté con mi hija menos de nombre KATRINA, la conseguí llorando y me dijo que ella ya se lo había contado a su tía antes mencionada, que a ella le daba pena contarme, después le dije a mi cuñada que me contara lo que había pasado, y me dijo que el ciudadano antes mencionado al parecer quiso manosear a mi hija menor desde el día de ayer, ella se estaba comiendo hoy una gelatina en la cocina cuando el trató de acercarse y le tiro la gelatina, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA: AE-IA-PDM-CCP-046-2010 de fecha 05/08/2010 realizada a la niña KATRINA GUEDEZ quien manifestó: “que resulta que el día de ayer 04 de agosto de 2010 en horas de la tarde me encontraba en casa de mi tía de nombre ZULEMA y estaba jugado con mi primo de nombre CLAUDIO y el dije que yo quería mango y el me dijo que estaban muy chiquitos y le dijo y que yo iba a ver al regreso, cuando entro a la cocina me consigo de frente al muchacho de contextura delgada, de tez blanca, alto; que le estaba trabajando a mi tía de electricidad, y no me quería dejar pasar y yo me le esquive, y en el día de hoy yo estaba jugando con los peces, el muchacho que estaba trabajando en casa de mi tía se me acerco y se toco su parte y me agarró por la cintura el pelo y los senos, después le dije a la negra que me acompañara a la cocina agarre una gelatina y se la lancé al muchacho, después se lo conté a mi prima de nombre CLAUDIA, es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/08/2010, la cual fue firmada por el imputado; y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor YOVANY ANTONIO DELGADO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad Nº 17.805.517, hijo de los ciudadanos VICTOR DELGADO Y ANA BRICEÑO, residenciado en Sector 18 de Octubre calle C con Av. 1 y 2 casa 2-51 color verde con blanco Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: DELGADA, estatura: 165 peso: 60 Kg. Tipo de cejas arqueadas, color de cabello castaño oscuro, color de piel moreno, color de ojos café, tipo de nariz mediana ancha, tipo de boca mediana labios finos; quien siendo las 01:50 de la mañana expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada Dra. NAIROBYS CAROLINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142948, teléfono No. 04146472197, con domicilio procesal en Av. 1, No.- 2-81, calle 18 de Octubre, calle C, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Analizadas como han sido las Actas, esta defensa acuerda adherirse a la Solicitud de la Representación Fiscal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINALES 3° Y 4° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: YOVANY ANTONIO DELGADO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad Nº 17.805.517, hijo de los ciudadanos VICTOR DELGADO Y ANA BRICEÑO, residenciado en Sector 18 de Octubre calle C con Av. 1 y 2 casa 2-51 color verde con blanco Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 (encabezamiento) y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la KATRINA GUEDEZ. De nueve años de edad, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización del tribunal, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las dos y Treinta de la tarde (02:30). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO